REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : IP31-V-2009-000264
DEMANDANTE: Azurily Beatriz Oquendo Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: 12.372.638, domiciliada en la Urbanización Santa Irene, calle Santa Clara, Nº. 1, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADO: Anderson Elías Jiménez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.998.704, domiciliado en la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal, Avenida Vollmer de San Bernardino, Caracas, Distrito Capital.
NIÑO: .
MOTIVO: Inquisición de paternidad.
I
Se inicia el presente procedimiento, mediante la presentación en fecha 14 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de escrito libelar contentivo de demanda de inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana Azurily Beatriz Oquendo Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 12.372.638, domiciliada en la Urbanización Santa Irene, calle Santa Clara, Nº. 1, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, por intermedio de la Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano Anderson Elías Jiménez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.998.704, domiciliado en la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal, Avenida Vollmer de San Bernardino, Caracas, Distrito Capital.
Expone, que la ciudadana Azurily Oquendo, acude por ante el despacho fiscal, a los fines de exponer que, tuvo una relación sentimental, que terminó en febrero del año 2009, con el ciudadano Andeson Elías Jiménez Medina, ya identificado señalando, que vivieron juntos en la dirección donde nació el niño y que en agosto del mismo año 2009, el ciudadano Anderson le informó a la ciudadana Azurily que tenía dudas de si el bebé era de él y que no iba a pasarle más, aun cuando cubrió económicamente todo el embarazo. Que esto quiere decir, que la ayudaba en los gastos del Niño, siendo contradictorio que le daba dinero para que cancelara los gastos de consultas prenatales, exámenes y medicinas que ella requería para su control médico, ya que ahora lo niega y no ha pasado nada más. Motivos éstos por los cuales, demandan al ciudadano Anderson Elías Jiménez Medina por inquisición de paternidad en beneficio del niño.
En fecha 15 de octubre de 2009, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación del ciudadano Anderson Elías Jiménez Medina en su condición de demandado.
En fecha 21 de abril de 2010, se realizó audiencia de mediación, dándose por concluida la misma y por consiguiente iniciándose la fase de sustanciación.
En fecha 30 de abril de 2010, los abogados Gina Sammito y Juan García, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 62.258 y 33.751, actuando como apoderados judiciales del demandado de autos, ciudadano Anderson Jiménez, presentan escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual expresan que: como punto previo oponen la falta de cualidad del demandado de autos, ciudadano Anderson Elías Jiménez, para ser sujeto de demanda por inquisición de paternidad como lo pretende la actora, por cuanto la acción intentada por la Representación Fiscal en representación del niño Josué Moisés Oquendo Velásquez, hijo de la ciudadana Azurily Oquendo Velásquez, apellidos los cuales identifican al niño no siendo cuestionable que es hijo legítimo de su madre, pero, bajo ningún concepto es hijo del demandado. Expresando, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción; tanto, en su aspecto activo como pasivo, por tanto, desde el punto de vista procesal la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), entre la persona del demandado, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). A tal efecto señalan, que la actora no tiene cualidad para demandar al ciudadano Anderson Jiménez por inquisición de paternidad, por cuanto, suficientemente ha demostrado que el niño (SE OMITE NOMBRE) es hijo de ello como se evidencia del acta de nacimiento del niño, asimismo, niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados en el libelo de la demanda, por cuanto los mismos carecen de veracidad, concatenación y efectos, por ser inciertos y atemporales, lo que se traduce en la imposibilidad legal y real de reconocimiento como producto de una relación sentimental en su libelo. De igual forma niega, rechaza y contradice, que haya vivido junto con la ciudadana Azurily Oquendo en la dirección donde actualmente reside ella, con el niño Josué Oquendo, por cuanto en ningún momento mantuvo relación con la demandante y menos cohabitó con ella, negando de igual forma por consiguiente que de la supuesta relación haya nacido un niño, rechazando así que le haya manifestado a la madre del Niño tener dudas acerca de la paternidad, ya que lo cierto es que nunca mantuvo relación sentimental con ella, en razón de ello, solicitan se declare sin lugar la temeraria acción por inquisición de paternidad .
En fecha 17 de mayo de 2010, se realiza audiencia de sustanciación, prolongándose la misma en espera de resultas de prueba de experticia heredo- biológica ordenada.
En fecha 07 de abril de 2011, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, dándose por concluida la misma y con ella la Audiencia Preliminar, ordenándose como consecuencia de ello, la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija la audiencia oral para el día 11 de mayo de 2011.
En fecha 11 de mayo de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, ordenándose la ampliación de las resultas remitidas mediante informe por parte del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, debido a que la forma del informe no es el que comúnmente se recibe, debido a que no posee oficio de remisión, todo ello, con el objeto de poder tener certeza de las conclusiones y por ende ratificar el contenido del informe.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se ordena ratificar el oficio de solicitud de ratificación de contenido del informe relativo a la prueba de ADN, fijándose como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 13 de octubre de 2011.
En fecha 13 de octubre de 2011, en virtud de no constar resultas del informe aún, se fija como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el día 25 de octubre de 2011.
En fecha 25 de octubre de 2011, mediante comunicación telefónica mantenida por el Secretario adscrito a este Tribunal de Juicio, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas remite vía fax copia del informe relativo a la indagación de los sistemas de ADN que corre en sus archivos, ordenando este juzgador sea agregado a los autos.
En fecha 25 de octubre de 2011, se dio continuidad al desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose sin lugar la pretensión de inquisición de paternidad.
Ahora bien, en este estado y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
II
MOTIVA:
La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trae consigo una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, engranados dentro de los postulados de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 56 y 78 los cuales establecen:
Articulo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la
Paternidad....”
Artículo 78: ”Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección de todo Niño, Niña y Adolescente, y especialmente en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes pauta el camino normativo para resolver causas como la presente. Estableciendo entre su articulado los siguientes:
Artículo 8: “El interés superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… (omissis).”
Artículo 25: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independiente-mente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, el estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de ellos, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres y el de poder llevar sus apellidos.
De igual forma, el artículo 210 del Código Civil Vigente, establece que a falta de un reconocimiento voluntario, la filiación del concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluyéndose los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidos por el demandado, la negativa de este a someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra.
En este orden de ideas, traemos también lo establecido en el artículo 228 del Código Civil Vigente que reza que las acciones de inquisición de paternidad y de maternidad son imprescripctibles frente al padre y a la madre, indicando a tal efecto el referido Código Civil en su artículo 226 que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna.
Asimismo, establece el artículo 233 ejusdem que, Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan este juzgador para dictar la totalidad del fallo, los cuales son los siguientes:
1. Riela al folio 04 partida de nacimiento del niño Josué Moisés Oquendo Velásquez, expedida por el Jefe Civil Registrador Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón, en la cual hace constar que el niño nació el día 12 de junio de 2009, y que es hijo de la ciudadana Azurily Beatriz Oquendo Velásquez.
2. Riela en los folios 90 y 91 informe de filiación biológica del ciudadano Anderson Elías Jiménez Medina, a la ciudadana Azurily Oquendo y al niño Josué Moisés Oquendo Velásquez, suscrita por la ciudadana Mary Acosta en su condición de Coordinadora de Estudios Forenses EUGF IVIC y por Howard Takiff en su carácter de Director UEGF IVIC, medio de prueba este que una vez analizado y comparado con el remitido por vía fax y que corre inserto en los folios 141 y 142, demuestra en sus conclusiones la exclusión paterna en once (11) sistemas de ADN, evidenciándose por lo tanto que el niño no puede ser hijo biológico del señor Anderson Elías Jiménez Medina, elemento éste arrojado de la experticia heredo biológica que resulta contundente en la toma de decisión de este juzgador, dada su naturaleza y porcentaje de certeza.
Con respecto a la opinión del Niño, de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma fue relevada por su corta edad y dada la naturaleza del asunto.
En razón de lo anteriormente expuesto, siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento, este juzgador pasa previamente a analizar la falta de cualidad de la demandante aducida por el demandado de autos, indicando al respecto que es desechado tal alegato por cuanto las filiaciones biológicas nacen precisamente de las relaciones que existan entre los padres, expresando claramente la demandante que mantuvo una relación amorosa con el demandado de auto y que de allí procrearon al niño , hecho éste que es desvirtuado por el demandado y que por consiguiente pasa a formar parte de la traba de la litis, con el objeto de demostrar la existencia de la filiación paterna o no, no obstante, la simple negativa o rechazo de los hechos expuesta por el demandado en su contestación no trae consigo falta de cualidad alguna. Y así se decide.
Ahora bien, en lo referente a la pretensión de inquisición de paternidad presentada, este juzgador expresa que, estando en pleno conocimiento de que las acciones de estado son de estricto orden publico, y que los artículos 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de todo Niño, Niña y Adolescente de conocer a sus padres y tener contacto con los mismos, no es menos cierto que, es necesario demostrar a través medios probatorios conducentes, como lo establece nuestra legislación precitada la existencia de la verosímil filiación, situación que no ha sucedido en la presente causa, siendo que ha quedado demostrado el nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE), así como su filiación materna con respecto a la ciudadana Azurili Oquendo, lo cual se desprende de la partida de nacimiento. No obstante, no ha quedado demostrada la filiación del niño con el ciudadano Anderson Jiménez alegada por la demandante en su pretensión, siendo que de la experticia heredobiológica se desprende todo lo contrario, por haber existido exclusión en los sistemas de ADN, elemento éste que quien acá juzga y valora en su totalidad dada su pertinencia y contundencia probatoria y trae como inmediata consecuencia tener que declarar sin lugar la pretensión de inquisición de paternidad, por existir prueba científica determinante de la imposibilidad de la filiación . Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara sin lugar la pretensión de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana Azurily Beatriz Oquendo Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 12.372.638, domiciliada en la Urbanización Santa Irene, calle Santa Clara, Nº. 1, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, conjuntamente con la Abogada Marisela Guinand en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano Anderson Elías Jiménez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.998.704, domiciliado en la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal, Avenida Vollmer de San Bernardino, Caracas, Distrito Capital.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 28 días del mes de octubre de dos mil once (2011).
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
Se dictó, registró y publicó la presente sentencia, siendo las 12:30 p.m. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
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