REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-V-2009-000088
PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.610.684, domiciliada en el Sector Lesme Pérez, calle Las Casitas, casa s/n de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIANELA GUTIERREZ JORDAN, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 46.365, con domicilio procesal en el Municipio Falcón, estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: MARCOS HERNANDEZ COELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.527.553, domiciliado en jurisdicción del Municipio Falcón, Estado Falcón.
DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALIRIO HURTADO ZAVALA, debidamente Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 155.782, de este mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de marzo de 2011, mediante escrito contentivo de pretensión divorcio contencioso, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la ciudadana Maria Auxiliadora Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 10.610.684, asistido por la abogada en ejercicio Marianela Gutiérrez Jordán, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 46.365, en contra del ciudadano Marcos Hernández Coello venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: V.-7.527.553. Expone la demandante que, contrajo matrimonio civil en fecha seis (06) de junio de 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, y establecieron su domicilio conyugal en el Sector Lesme Pérez, calle Las Casitas, casa s/n de Pueblo Nuevo Municipio Falcón del Estado Falcón. De esa unión procrearon dos hijos de nombres: Marcos Gerardo Hernández Colina y Mariana Valentina Hernández Colina. Que al principio de su relación todo fue mutuo respeto, comprensión y afecto, pero desde hace más de un año comenzó a comportarse de forma extraña, desatendiéndola por completo como esposa y dejando de lo más elementales deberes, a tal punto que, ni siquiera le dirigía la palabra y por supuesto a acompañarla a los lugares que solían ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia. Desde entonces ha suspendido todo suministro de dinero para los gastos personales, limitándose a los gastos de alimentación y manutención de la casa, esta situación de tirantez se ha venido reflejando en sus menores hijos, quienes se encuentran confundidos, pues no se atreven a tomar partido por ninguno de sus padres y que de mantenerse podría afectar su desarrollo emocional e intelectual a pesar de su actitud reiterada por todos los medios posibles de disuadirlo de su comportamiento, pero le manifestó que ya no quería nada con ella. Esa situación se fue tornando cada día mas insoportable hasta que el día 15 de enero de 2009, cuando él tomo cada uno sus pertenencias las introdujo en una maleta y se marchó del domicilio conyugal, a pesar de que por todos los medios trató de convencerlo de que no era el camino, pero le respondió que no quería seguir viviendo con ella y que se marchaba. Asimismo ella advierte que durante todo el tiempo de la relación matrimonial ha mantenido una actitud de absoluta responsabilidad con respecto a su cónyuge y con sus hijos, pero su cónyuge no tomo en cuenta su buen comportamiento y se ha negado a regresar. Expone que esta situación evidencia que su cónyuge ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio como son lo deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el articulo 185 del código civil vigente. De igual manera solicita le sea acordada la Guarda y custodia de sus menores hijos y se le permita seguir ocupando con sus hijas el inmueble que es el asiento del hogar. Solicita que se decreten las medidas de prohibición de enajenar y gravar del vehiculo adquirido durante la relación matrimonial. Y por último solicita como obligación de manutención sea acordada la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000) como cuota mensual.
La pretensión es admitida en fecha 26 de marzo de 2.009, ordenándose la notificación personal del demandado, agotándose la misma sin lograr un resultado positivo, motivo por el cual se procedió a librar cartel y una vez publicado, se procedió a nombrársele defensor ad-Litem siendo rechazados los nombramiento efectuados a profesionales del derecho por diversos motivos, designándose como último al Abg. Alirio Hurtado en fecha 14 de abril de 2011, quien aceptó y presto el juramento de ley.
En fecha 11 de Mayo de 2.011, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Maria Auxiliadora Colina y, de igual forma dejó expresa constancia, que el demandado, ciudadano Marcos Hernández Coello, no compareció, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 14 de Junio de 2.011, se realizo audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante ciudadana Maria Auxiliadora Colina y la no comparecencia del demandado, pero si de su Defensor de Oficio, produciéndose a tal efecto la sustanciación de los medios aportados por ambas partes y remitiéndose el expediente a este Tribunal de juicio.
En fecha 20 de Junio de 2.011, este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 21 de julio de 2.011.
En fecha 28 de septiembre de 2.011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en presencia del Juez Temporal, Abogado Freddys Manuel Romero, declarándose con lugar la pretensión de Divorcio Contencioso, al quedar comprobado el alegato de abandono voluntario, y declarándose de esta forma la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
II
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, el Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Esta obligación esta instituida en el artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
1. Riela en los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y ocho (68), facturas expedidas por el Laboratorio Clínico Santísima Trinidad, en la cual se hace constar exámenes realizados por la ciudadana Mariana Hernández. Dejándose constancia de la no comparecencia del tercero suscribiente para su evacuación mediante la testimonial.
2. Riela en los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) facturas expedidas por el Laboratorio Clínico Santa Mónica, en la cual hace constar exámenes realizados por la ciudadana Mariana Hernández. Dejándose constancia de la no comparecencia del tercero suscribiente para su evacuación mediante la testimonial.
Se desestimaron para su valoración las presentes documentales, por cuanto son emanadas de terceros que no son parte en el proceso y conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de forma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debieron ser ratificadas mediante la testimonial y los suscribientes no acudieron al llamado efectuado por este Tribunal al momento de su evacuación.
De la Prueba Testimonial:
En relación a la testimonial del ciudadano Pedro González, T.S.U. en Geografía e Historia, titular de la cedula de identidad Nº.: V.-14.479.461, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Colina y que le consta que desde el año 2009 el ciudadano Marcos Hernández abandonó su hogar y desde entonces no se sabe nada de su paradero, también dijo constarle que es ella quien sufraga y soporta toda la carga de su hogar y sus hijos, manifiesta conocer a María desde hace tiempo porque son compañeros de trabajo y se mantienen en contacto porque trabajan en el mismo ambiente, asimismo expresa que viven en el mismo pueblo y que visita constantemente su casa y desde hace tres años que no ve al ciudadano Marcos Hernández.
Posteriormente manifiesta la ciudadana Raiza Reyes de Davalillo, Licenciada en Biología y Química, titular de la cédula de identidad Nº.: 9.808.391, que sabe que María y Marcos fueron cónyuges por cuanto es compañera de trabajo de María, señalando asimismo que ella es quien sufraga los gastos de su casa, expresa saber que el se fue definitivamente de Pueblo Nuevo pero nadie sabe su paradero, indica de la misma forma al Tribunal que ella visitaba constantemente la casa donde ellos vivían como pareja en Pueblo Nuevo y que aunque actualmente tiene algo de tiempo sin visitarla sabe y le consta que vive sola con sus dos hijos.
Este conocimiento de los testigos, ha despertado la plena convicción en el Juzgador acerca de la veracidad de los hechos, lo cual conlleva a percibir a este juzgador un incumpliendo de sus obligaciones conyugales, como lo es la convivencia de pareja.
PARTE DEMANDADA:
De las pruebas documentales:
1. Riela al folio cinco (05) Copia certificada de Partida de Nacimiento del adolescente (se omite nombre), expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Falcón, del estado Falcón, en la misma hace constar que nació en fecha 06 de diciembre del año 1992, y es hijo de los ciudadanos Marcos Hernández Coello y Maria Auxiliadora Colina de Hernández, documento público éste que goza de pleno valor probatorio y que establece la filiación paterna y materna del adolescente Marco Gerardo y la competencia de este Tribunal.
2. Riela en los folios que van desde el seis (06) al ocho (08) copia de Partida de Nacimiento de la niña(se omite nombre), expedida por el Registrador Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde hace constar que nació en fecha 16 de mayo del año 2000, y es hija de la ciudadana Maria Auxiliadora Colina de Hernández, documento público éste que goza de pleno valor probatorio y que establece la filiación paterna y materna del adolescente Marco Gerardo y la competencia de este Tribunal.
3. Riela al folio cuatro (04) Acta de Matrimonio de los ciudadanos Marcos Hernández Coello y Maria Auxiliadora Colina Barrios, expedida por la Secretaria (E) de la Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Falcón, donde se hace constar que los ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 06 de junio del año 1992. La cual deja constancia a este Juzgador de la existencia del vínculo conyugal contraído, por ser un documento público con plena validez probatoria.
Ahora bien, haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la existencia de una unión matrimonial que se contrajo entre los ciudadanos María Auxiliadora Colina de Hernández y el ciudadano Marcos Hernández Coello, el día 06 de junio de 1992, de igual forma ha quedado demostrada la procreación durante dicha unión matrimonial de dos hijos de nombres: (se omiten nombres). Quedando comprobado asimismo, a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte de la pareja el deber de convivencia familiar. Siendo que, la demandante comprobó los hechos alegados, es decir, las transgresiones por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar, específicamente el deber de cohabitación y de socorro mutuo. Es por lo que, este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio para establecer por parte del ciudadano Marcos Hernández Coello, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, motivo por el cual en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la pretensión de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Correspondiendo la carga de la prueba a ambas partes y, en este caso, siendo que la causal de Divorcio alegada es el abandono del hogar y por consiguiente de los deberes conyugales por parte del ciudadano Marcos Hernández Coello, este Juzgador concluye que, de la testimonial evacuada junto con las pruebas documentales se desprende que ciertamente el demandado incurrió en un abandono voluntario de sus deberes conyugales, al abandonar el domicilio conyugal y el deber de cohabitación en forma injustificada. Y así se decide.
En cuanto a la medida solicitada sobre el vehículo marca: Chevrolet, Placas: 256IAV, clase: Camioneta, modelo: Silverado, tipo: Pick-up, este juzgador manifiesta que el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano señala que las medidas de prohibición de enajenar y gravar serán acordadas sobre bienes inmuebles, motivo por el cual, este juzgador considera imposible decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo que, el referido vehículo constituye un bien mueble y la referida medida solicitada solo recae sobre bienes inmuebles, en consecuencia, se deniega lo solicitado. Y así se decide.
Con respecto a la opinión del adolescente y de la niña se procede a sentenciar haciendo uso del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que en virtud de la no comparecencia del adolescente (hoy mayor de edad) este juzgador desestimó escuchar su opinión, siendo que se ha extinguido la patria potestad a su favor, procediendo a escuchar la opinión de la niña, quien manifestó lo siguiente:
“Vivo con mi mama y hermano, desde que nací vivo en Pueblo Nuevo, tengo tres años sin ver a mi papa pero él me llama por teléfono, hace poco lo vi por facebook, él se fue de la casa y desde ese día no lo he vuelto a ver”.
Ahora bien, siendo analizado en conjunto el acervo probatorio promovido y, habiendo sido evacuadas de acuerdo al principio de inmediación e identidad física del Juzgador, y siendo que las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la pertinencia y procedencia de la pretensión una vez garantizado el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, se dispone este Juzgador a dictar sentencia definitiva, y así se decide:
lll
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Temporal Primero de Primara Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la pretensión de divorcio contencioso incoada la ciudadana María Auxiliadora Colina, titular de la cedula de identidad Nº 10.610.684, asistida por la abogada Marianela Gutiérrez Jordán, venezolana, mayor de edad, con numero de I.P.S.A.:46.365, en contra del ciudadano Marcos Hernández Coello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.527.553, parte demandada, representado por el abogado Alirio Hurtado Zavala, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 155.78, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por el ciudadano Marcos Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: 7.527.553 y la ciudadana María Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: 10.610.684, en fecha 06 de junio del año 1992 por ante el Registro Civil del Municipio Falcón. En lo referente al ciudadano Marco Gerardo Hernández Colina este Tribunal no se pronuncia con respecto a Régimen alguno a su favor, en virtud de haber alcanzado su mayoridad y por consiguiente haberse extinguido la patria potestad, conforme al artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la niña(se omite nombre), se señala que seguirá bajo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de ambos padres, no obstante, la custodia será ejercida como ha venido haciéndolo por su madre, la ciudadana María Auxiliadora Colina, ello de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se señala que el ciudadano Marcos Hernández Coello, deberá suministrar de forma mensual y a razón de cuota adelantada conforme al artículo 374 ejusdem, la cantidad de mil (1.000,00 Bs.) bolívares, estableciéndose el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de forma amplia, mediante el cual, el padre podrá visitar a la niña las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio, permitiéndosele además mantener comunicación con ella a través de medios electrónicos tales como teléfono, internet u otros, como ha venido haciéndolo hasta ahora según la información suministrada por la niña, pudiendo ser revisado dicho régimen de convivencia familiar por la parte demandante cuando considere que han variado los supuestos que motivaron su establecimiento, conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, este Tribunal autoriza plenamente a la ciudadana María Auxiliadora Colina a continuar viviendo en el inmueble ubicado en el Sector Lesme Pérez, Calle Las Casitas, Casa S/n, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, estado Falcón.
Liquídese la comunidad conyugal.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO
Juez (T) Primero de Primera Instancia del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión en Punto Fijo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Angélica Quelis M.
La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 02:30 p.m., del día de hoy, 03 de octubre de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Angélica Quelis M.
|