REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: IP31-V-2010-000304

DEMANDANTE: SEGUNDO GREGORIO COLINA SECO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº. V- 11.764.881, domiciliado en la Avenida Coro, casa Nº: 06, Sector las Margaritas, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADO: MARIA ELIZABETH PEROZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº: V- 12.787.455, domiciliada en el calle Arias, casa Nº 02, Sector San Francisco Javier, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, causal 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2010, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por el ciudadano Segundo Gregorio Colina Seco, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº. V- 11.764.881, domiciliado en la Avenida Coro, casa Nº: 06, sector Las Margaritas, parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, estado Falcón, debidamente asistido por la profesional del Derecho Abogada Marilis Riera Caldera, venezolana, mayor de edad y con numero de I.P.S.A. 22.083, en contra de la ciudadana Maria Elizabeth Perozo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº: V- 12.787.455, domiciliada en la calle Arias, casa Nº 02, sector San Francisco Javier, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, estado Falcón. Expone el demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maria Elizabeth Perozo, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, según se desprende del acta de matrimonio Nº.: 021, estableciendo el domicilio conyugal en el sector Las Margaritas, donde vivieron por espacio de cuatro (4) años aproximadamente, luego se mudaron definitivamente al sector San Francisco Javier casa Nº.: 02, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo, donde vivieron por espacio de nueve (9) años aproximadamente, hasta el 25 de diciembre de 2000. De la unión en común procrearon cuatro (04) hijos de nombres (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de los cuales los dos primeros son mayores de edad, y los dos últimos tienen la edad de 16 y 09 años, respectivamente. Es el caso que en el mes de octubre del año 2000, empezaron las desavenencias conyugales, sin posibilidad alguna de reconciliación, su esposa se tornó agresiva y recurre a las ofensas verbales subidas de tono, hasta el punto de expresar “eres la rata más grande de este mundo, mal padre, te odio, estupido, ya no te quiero, ni te quiero a mi lado porque ya tengo otro hombre”, abandonándolo dentro del mismo hogar, no lo atendía en las necesidades básicas, es decir, no le preparaba comida, ni desayuno, ni almuerzo, ni cena, estaba todo el día en la calle, no atendía el hogar, le decía que ya no lo quería que estaba cansada de él, que ya no lo soportaba, y que no era el hombre que ella, quería tener a su lado como su esposo, peleaba y gritaba ofensas graves en su contra, tratándolo en forma humillante y desconsiderada, profiriéndole palabras obscenas y descalificándolo como hombre y padre, esto lo soportó hasta el 25 de diciembre de 2000, fecha en la que hizo sus maletas y se fue del hogar, a fin de no seguir haciendo escándalos delante de sus hijos, tan es así que hoy en día su cónyuge convive con otra pareja, en el que fuera su domicilio conyuga, tal como consta en el asunto signado con el numero IP31-V-2007-000385, folios 48, 19, 50, 51, 25, 53, 73, 74, 75, 76 de ese expediente. De acuerdo a lo anteriormente expuesto demanda formalmente a su cónyuge, ciudadana Maria Elizabeth Perozo, por estar incursa en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, como lo es: los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. En cuanto a la custodia de sus hijas (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) desea que sea ejercida por su madre y la patria potestad compartida por ambos, al igual que la Responsabilidad de Crianza, en cuanto a la obligación de manutención propone se que siga como ha venido haciéndolo, es decir, suministrándole la cantidad de cuatrocientos bolívares con 00/100 (Bs. 400,00), mensuales, también se compromete a suministrar en el mes de agosto como complemento para los gastos de uniformes, calzados y demás gastos análogos inherentes a la educación la cantidad de Quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 500,00), y en el mes de diciembre y también se compromete a suministrar la cantidad de Quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 500,00), para los gastos propios de esas fechas y que se fije un Régimen de Convivencia Familiar de la manera siguiente: propone poder visitar a sus hijas siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, y horas de descanso y compartir con ellas previo acuerdo con su madre y en forma alternativa los fines de semana, fechas importantes, vacaciones, semana santa, año nuevo, entre otras.
En fecha 09 de diciembre de 2010, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana Maria Elizabeth Perozo, la cual se logra positivamente en fecha 10 de enero de 2011 y es certificada por el Secretario Judicial el día 11 de enero de 2.011.
En fecha 28 de enero de 2011, fue realizada la audiencia Reconciliatoria con la asistencia de la parte demandada, dándose por terminada la fase de mediación, dando paso a la fase de sustanciación.
En fecha 06 de abril de 2011, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia del demandante, ciudadano Segundo Gregorio Colina Seco, dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana Maria Elizabeth Perozo, produciéndose la sustanciación de los medios probatorios aportados, acordándose oficiar al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, prolongando la audiencia como consecuencia de ello.
En fecha 25 de julio de 2011, fue realizada la prolongación de la audiencia de sustanciación, incorporándose al proceso los medios de pruebas ordenados y ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento del asunto y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 30 de septiembre de 2.011.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se avoca este Juzgador al conocimiento de la causa, en virtud de la designación como Juez temporal efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de septiembre de 2.011, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobada la existencia de la causal 3era del artículo 185 del Código Civil alegada en la pretensión de la parte demandante.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

II
MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, este Juzgador hace primeramente el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, se alega como causal, la establecida en el numeral 3ero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, al respecto debo señalar que:
Sevicia, según el Diccionario Jurídico Opus, consiste en:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.
El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.
La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
Se requiere del animus iniurandi (deseo de ofender); no bastando el simple animus iocandi (deseo de molestar o bromear).

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
1) Riela en el folio 03, Acta de Matrimonio de los ciudadanos Segundo Colina y Maria Perozo, donde contrajeron matrimonio en fecha 08/02/1991, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana Abg. Raúl García Oviedo, el cual, es plenamente valorado por cuanto es un documento público que deja constancia de la existencia del vínculo matrimonial contraído por las partes en conflicto. Así se decide.
2) Riela en el folio 04, Partida de Nacimiento(se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), la cual constituye un documento público que establece la filiación con respecto a sus padres, ciudadanos Segundo Gregorio Colina Seco y María Elizabeth Perozo.
3) Riela en el folio 05, Partida de Nacimiento(se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), la cual de igual forma se considera como un documento público que establece la existencia de la filiación con respecto a sus padres, ciudadanos Segundo Gregorio Colina Seco y María Elizabeth Perozo.
4) Riela en el folio 06, Partida de Nacimiento (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)a cual constituye un documento público que establece la existencia de la filiación de la adolescente con respecto a sus padres, ciudadanos Segundo Gregorio Colina Seco y María Elizabeth Perozo y de igual forma la competencia de este Tribunal.
5) Riela en el folio 07, Partida de Nacimiento(se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), la cual constituye un documento público que establece la existencia de la filiación de la niña con respecto a sus padres, ciudadanos Segundo Gregorio Colina Seco y María Elizabeth Perozo y de igual forma la competencia de este Tribunal.

De la Prueba de Informe:
Riela en los folios que van del cuarenta y ocho (48) al folio setenta siete (77), ambos folios inclusive, copia certificada del expediente signado bajo la nomenclatura IP31-V-2007-000385, relativo a la pretensión de privación de guarda (hoy Responsabilidad de Crianza). Se consideran instrumentos públicos con pleno valor probatorio y de los cuales se desprende el inicio de un proceso por concepto de Privación de Custodia por parte del ciudadano Segundo Colina en contra de la ciudadana María Perozo y en beneficio de los hermanos Colina Perozo, el cual fue declarado sin lugar en la definitiva, desprendiéndose del mismo.

Prueba de Experticia:
Riela en los folios que van desde el cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, Informe Social realizado por la Lic. Ingrid Hernández, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medio éste del cual el ciudadano Juez de Juicio extrae para la definitiva la necesidad de establecer un Régimen de Convivencia Familiar y una Obligación de Manutención en la definitiva, así como el hecho de que efectivamente la ciudadana María Perozo continúa viviendo en el que fuera el último domicilio conyugal desde la separación de hecho ocurrida por la existencia de conflictos entre los ciudadanos Segundo Colina y María Perozo.

De las Testimoniales:
En relación a la testimonial de la ciudadana Francisca Josefina Seco de Colina, titular de la cedula de identidad Nº.: 7.526.226, manifestó “Si conozco de vista trato y comunicación a los ciudadanos Segundo Colina y Maria Perozo, yo presencié varias veces en su casa discusiones porque cuando Segundo llegaba del trabajo a su casa, ella se encontraba tomada y con la presencia de otras personas extrañas a la familia en la casa y ella ni le hacía su comida”.
En relación a lo expresado por el ciudadano William Rafael Derce Belis, titular de la cedula de identidad Nº.: 16.439.105, se extrae “Presencie en su casa muchas desavenencias, una de ellas, la más fuerte, fue cuando ella de una rabia, partió los vidrios de la casa, ellos tenían muchos problemas”.
Al respecto este Juzgador debe indicar que a pesar de que solo fueron evacuados dos testigos, los mismos fueron contestes y por consiguiente suficientemente convincentes para comprobar la existencia de conflictos que traían como consecuencia hechos de violencia en el hogar conyugal e incluso muchas veces en presencia de los hijos, causados por la actitud indolente y apática de la ciudadana María Perozo, quien incumplía con los deberes inherentes al hogar y de la misma forma con sus deberes como pareja. Y así se decide.

De la opinión de todo Niño, Niña o Adolescente:

Con respecto a la opinión de la niña (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)y de la adolescente(se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), dada la actitud contumaz mostrada durante todo el proceso por la progenitora, quien estando debidamente notificada no compareció a ninguno de los actos del mismo, este juzgador desestimó el escuchar sus opiniones debido a la circunstancia y en virtud de que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ser oído constituye un derecho, el cual se está garantizando, no obstante, no es posible en virtud de la no presencia. Y Así se decide.
Ahora bien, siendo la oportunidad pertinente para que este juzgador se pronuncie, lo hace señalando que del acervo probatorio evacuado ha quedado demostrado la existencia de un vínculo matrimonial que fue contraído en fecha 08 de febrero de 1991, quedando demostrado de igual forma la procreación de cuatro hijos durante dicho matrimonio, los cuales llevan por nombres: ELISETH ANAIZ (mayor de edad), ELIESEG SEGUNDO (mayor de edad), (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) y (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), evidenciándose la relación paterno y materna filial existente. Y Así se decide.
En cuanto a las pruebas de informes se puede desprender que efectivamente ha existido una serie de desavenencias que han provocado la separación de hecho entre los cónyuges, a tal punto que hoy en día cada uno de ellos ha hecho su vida aparte con sus nuevas parejas, constatándose también de la experticia practicada que las relaciones entre ambos no es cordial, al punto que no existe trato entre ellos. Y Así se decide.
De las testimoniales evacuadas, ambos testigos han sido contestes en afirmar que efectivamente existían muchas discusiones entre la ciudadana María Perozo y el ciudadano Segundo Colina, al punto tal que en ocasiones eran tan fuertes que eran presenciadas por los vecinos y por las personas que estuviesen visitando el hogar, expresando a tal efecto el testigo William Derce que en un ocasión presenció una discusión en la cual la demandada de autos rompió los vidrios de la casa y profirió una serie de adjetivos obscenos en contra del ciudadano Segundo Colina, tales como ya tengo otra pareja, tu no sirves como hombre, entre otros. Situación ésta que, a juicio de este juzgador evidentemente hacían insostenible la relación matrimonial y por consiguiente a todas luces constituyen sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. Y Así se decide.

En este sentido resulta forzoso para este Tribunal hacer la salvedad de que se probaron hechos que confirman la versión del ciudadano Segundo Gregorio Colina Seco, que salen de la vida rutinaria de una pareja, hechos que han sido importantes, injustificados e intencionales y que no forman parte de la vida diaria de los cónyuges, situación que los hace encajar perfectamente en la causal invocada por el demandante. Y Así se decide.

lll
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Temporal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la pretensión de divorcio contencioso fundamentada en ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil Venezolano, intentada por el ciudadano Segundo Gregorio Colina Seco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.764.881, asistido por la abogada Marilis Riera Caldera, venezolana, mayor de edad, con numero de I.P.S.A. 22.083, en contra de la ciudadana Maria Elizabeth Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.787.455, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos Segundo Gregorio Colina Seco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.764.881 y Maria Elizabeth Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.787.455, en fecha 08 de febrero de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del estado Falcón.
En virtud de ello, se indica que en lo que respecta a la Patria Potestad y a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres, no obstante, la custodia de la adolescente y la niña (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) será ejercida como ha venido haciéndolo por su madre, la ciudadana Maria Elizabeth Perozo, ello de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se señala que el ciudadano Segundo Gregorio Colina Seco, deberá suministrar de forma mensual y a razón de cuota adelantada conforme al artículo 374 ejusdem, la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 bs.), debiendo además aportar de forma extraordinaria a la cuota ordinaria fijada, la cantidad de quinientos bolívares (500,00 bs.) los meses de agosto y de diciembre, con la finalidad de sufragar gastos de útiles escolares, estrenos decembrinos, juguetes, entre otros gastos afines, asimismo, se le indica al ciudadano Segundo Colina que deberá mantener inscritas a la adolescente (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)y a la niña(se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), en todos los beneficios tales como pago de colegiatura, suministro de textos escolares, útiles escolares, hospitalización, cirugía y maternidad entre otros que le confiere la empresa PDVSA en su condición de trabajador de ella, con el objeto de que sus hijas perciban los referidos aportes.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, dado el funcionamiento que ha tenido hasta ahora y a la edad de la ambas hijas que aún se encuentran bajo la patria potestad, se establece de forma abierta, en consecuencia, el padre podrá visitar a sus hijas, previo acuerdo con la madre las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y de descanso, no obstante, lo que se refiere a los fines de semana se establecen de forma alterna, es decir, el padre podrá buscar a la adolescente y a la niña un fin de semana de forma alternativa (un fin de semana con la madre y el otro con el padre), señalándose además que en cuanto a las vacaciones, semana santa, días feriados, navidad y año nuevo serán disfrutados de forma alternativa, previo acuerdo entre ellos. Es justicia.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la demandada de autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 06 días del mes de octubre de 2011.




ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.





La Secretaria Temporal,


Abg. Angélica Quelis M.




La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 02:00 p.m., del día de hoy, 06 de octubre de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.


La Secretaria Temporal,


Abg. Angélica Quelis M.