REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, diez de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : IP31-R-2011-000023

PARTE RECURRENTE: Abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, .Fiscal Novena del Ministerio Publico
RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación.

Se recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada, mediante auto de fecha 21 de julio de 2011. El recurso, fue interpuesto por la abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, actuando en representación de la ciudadana Mórela de los Santos Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-9.581.047, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 09 de agosto de 2.011, este Tribunal fijó la audiencia oral de apelación para el día 03 de octubre de 2011. Fue formalizado el recurso en la oportunidad legal por abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado Alexander López Deleón, se avocó al conocimiento de la causa; y no existiendo impedimento legal para actuar en la misma, celebró la audiencia oral y pública de apelación el día 03 de octubre de 2011.
La parte recurrente, abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la audiencia Oral y Pública expuso:
“Ciudadano, Juez 20 de Septiembre de 2009, el Ministerio Público, presentó el escrito de formalización del recurso de apelación, contra sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 13 de Julio de 2011. El 22 de Enero del presente año la Fiscalía Novena del Ministerio Público, interpuso una demanda de acción judicial por abstención contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, por considerar, si bien se había oficiado al organismo administrativo de protección para que dictara una medida correspondiente, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en interés de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), el Consejo de Protección no lo hizo, en ese sentido y dado que la Fiscalía del Ministerio Público consideró, que hubo una abstención fue por lo cual se interpuso la demanda por acción judicial por abstención. Ahora bien ciudadano Juez, el Tribunal a quo declaro sin lugar la demanda, considerando que no hubo abstención por parte del Consejo de Protección debido a que este organismo oficio a la Fiscalía del Ministerio Publico declarándose éste incompetente para conocer de la causa, indicando que se trataba de una custodia disfrazada, de igual forma considero el Tribunal a quo que no se violo el Articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que la Fiscalía del Ministerio Publico había quedado en autos, que en su oportunidad procesal había interpuesto un recurso de reconsideración en contra del órgano administrativo, a tenor de declararse incompetente y no dictar la medida solicitada, en ese sentido y por ello, es el motivo por lo que se recurre: que el Tribunal a quo, no tomó en cuenta el fondo o motivo de la interposición de la demanda, que no era otro que restituir los derechos de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), toda vez que se alegó, que la Niña se encontraba en el estado Falcón bajo los cuidados de una tercera persona, que no tenia la cualidad para ello, que la Niña no se encuentra debidamente documentada, no posee partida de nacimiento, y la forma en que se entregó a la Niña por parte de su progenitora a la ciudadota, dista de la forma idónea en que un padre debe entregar a su hija, situación esta que fue constatada por el Consejo de Protección y sin embargo, no dictó ninguna medida de protección. Por todo ello, es que se crea la convicción en la Fiscalía del Ministerio Público, que sí hubo abstención, y que el Tribunal a quo, violentó el principio de confianza legitima o expectativa plausible, el cual en reiteradas sentencia como la Nº 578 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 30 de Marzo del 2033, indica que el justiciable siempre debe esperar que la aplicación de la Ley se haga de forma estable o reiterativa. Es por ello, que esta representación fiscal espera que el Tribunal a quo decidiera de la misma manera, a la de la decisión de fecha 30 de mayo de 2011 y no lo hizo ciudadano Juez. Así mismo, esto vulnera lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil debido a que no se garantizó la integridad de los criterios que esgrimía ese Tribunal, y que se trata de una abstención relativa y no absoluta. Por todo ello, se solicita que se revoque la sentencia recurrida, se garantice el principio de confianza legitima o expectativa plausible, y se ordene al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana que se aperture el procedimiento administrativo pertinente. Es todo. Es todo”

Analizados los alegatos presentados por la parte recurrente este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Ante la problemática planteada, es importante tener en cuenta la sentencia Nº 09-235 de fecha 25 de Julio de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentencia se tiene que analizar con sumo detenimiento y debe ser aplicada, aunque no es vinculante, es un precedente judicial de facto, en el sentido de que ratifica la autonomía de las decisiones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el alcance de sus decisiones.
La presente, es una causa, en la cual el Consejo de Protección manifestó, que no se consideraba competente y por ende no dictó medida alguna, ya que estimaban que lo pertinente era accionar judicialmente, puesto que la causa era relativa a una colocación familiar. A la luz la sentencia constitucional, tal actitud, puede ser vista como una facultad potestativa por parte del Consejo de Protección de actuar siempre y cuando la decisión administrativa esté dentro del ámbito de su competencia, la cual está delimitada en los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Efectivamente, del estudio del caso, se desprende que escapa del ámbito de competencia del Consejo de Protección, la medida o acción judicial que pudiese garantizarle a la Niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), la tutela de sus derechos. Lo que si es cierto, es que efectivamente tenemos una niña que merece protección, a la debemos brindarle protección por parte del Estado. Y siendo que en la presente causa, ya han transcurrido los treinta días que amparasen a la Niña mediante una medida de abrigo, por lo que la misma se tornaría evidentemente inoficiosa, y siendo que no estaban limitadas otro tipo de acciones ya por la vía judicial, en tal sentido el juzgador considera que el Consejo de Protección estaba dentro de sus facultades de decidir si accionaba o no con respecto a la medida innominada, y de igual forma el Ministerio Publico posee facultades para intentar cualquier otro tipo de medida por vía judicial, y eso es lo que establece el Tribunal a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, ya prenombrada.
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, actuando en representación de la ciudadana Mórela de los Santos Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-9.581.047, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se exhorta a la Representación Fiscal a intentar las acciones judiciales que estime pertinente a los fines de salvaguardar la integridad de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), sin que esto signifique continuidad de la presente causa . TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los 10 días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

EL JUEZ SUPERIOR (T)
Abg. ALEXANDER LÓPEZ DELEON

LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los 10 días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación, siendo las 10:40 -a.m.

LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.