REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : IP31-R-2011-000019

PARTE RECURRENTE: DENNI ALI RIVERO MEDINA, por intermedio de su Apoderada Judicial abogada NELIE SUCRE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.220.
RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro.
MOTIVO: Apelación .

Esta superioridad, recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada, mediante auto de fecha 30 de junio de 2011. Recurso este, ejercido por el Ciudadano Denni Ali Rivero Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.179.369, debidamente asistido por la abogada Nelie Sucre, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.220, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro.
En fecha 13 de julio de 2.011, este tribunal, fijó audiencia oral de apelación para el día 03 de agosto de 2011, siendo formalizado el recurso en la oportunidad legal, por los Abogados Juan Antonio Páez Zavala y Nelie Eliana Sucre, venezolanos, mayores de edad, y con numero de IPSA 75.957 y 138.220, actuando como apoderados Judiciales del ciudadano Denni Ali Rivero Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.179.369.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado Alexander López Deleón, en su carácter de Juez Superior, se avoca al conocimiento de la causa; y no existiendo impedimento legal para actuar en la misma celebró la audiencia oral y publica de apelación el día 28 de septiembre de 2011.
La parte recurrente asistido por el abogado Juan Antonio Páez Zavala en la audiencia oral y pública expuso:
“Reunidos en esta mañana para ejercer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Denny Rivero, en cuanto al juicio de revisión de obligación de manutención, que se llevare a cabo en el Tribunal de Protección de la ciudad de Coro, y para donde el quedara obligado con su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), el caso ciudadano Juez, es que se comienza a tramitar la causa bajo la vigencia de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, que posteriormente fue reformada y entro en el proceso de Régimen Procesal Transitorio, cuando comienza la causa la conoce el doctor Abreu, quien era el Juez de la Sala correspondiente, y en ese transcurrir pasa un año, la causa permanece paralizada y cuando se cambia de estructura a Circuito a sume el Tribunal de Mediación y Sustanciación, donde conoce la doctora Grisalida Chirino, y el doctor Abreu pasa a ser el Juez de Juicio, evidentemente que cuando la doctora Grisalida se encuentra con el expediente, no se produce la etapa del avocamiento, simplemente remite el expediente al Tribunal de Juicio, el Tribunal de juicio recibe el expediente y observa que esta para la etapa de sentencia y procede a dictar sentencia y posteriormente notifica a las partes, es cuando mi cliente se entera y procedemos a realizar la apelación, el fundamento de nuestra apelación es precisamente basada en el articulo 49 de la Constitución, por cuanto observamos que hubo inobservancia del debido proceso, primero por que la Juez que remitió el expediente a juicio no hizo lo correcto que es el avocamiento para el conocimiento de la causa, y por que a demás el articulo 681 de las disposiciones transitorias de la Ley vigente de la Lopnna Vigente, establece cual es el procedimiento que debió seguirse para la causa, en esa etapa, a nuestra manera de ver a sea causa le correspondía era la aplicación del 681 en el literal C, que claramente establece cual era el procedimiento a seguir, y como y de que manera debía de pronunciarse la sentencia, el articulo refiere que se debe con lo establece le articulo 485 de la Ley, y donde el Juez en audiencia debió dictar la sentencia, con presencia de las partes, en razón de ello solicito que el presente recurso sea declarado con lugar. Es todo”

Analizados los alegatos presentados por la parte recurrente, este juzgador procede a analizar la formalización del recurso, el cual fue expuesto de manera oral, como señala la Ley, con la finalidad de constatar si la decisión tomada por el Juez a-quo, fue ajustada a derecho.
En este sentido se tiene que fueron promovidos los siguientes medios probatorios.
Riela al folio 90 partidas de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), expedida por la secretaria de la Prefectura del Municipio Araures del Estado Portuguesa, donde hace constar que el mismo nació en fecha 15 de junio de 1998, y es hijo de los ciudadanos Denni Ali Rivero Medina y Ana Maria Serrada García.
Riela al folio 93 partidas de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), expedida por el Registrador Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde hace constar que el mismo nació en fecha 03 de diciembre de 2006, y es hijo de los ciudadanos Cesar Coello y Mirlay Ancléis Polanco.
Riela al folio 93 partidas de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), expedida por el ciudadano Registrador del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde hace constar que la misma nació en fecha 18 de marzo de 2008, y es hija de los ciudadanos Denni Ali Rivero Medina y Mirlay Ancléis Polanco.
Riela al folio 94 partidas de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), expedida por el ciudadano Registrador del Municipio Colina del Estado Falcón, donde hace constar que la misma nació en fecha 04 de agosto de 2010, y es hija de los ciudadanos Denni Ali Rivero Medina y Mirlay Ancléis Polanco.
Riela al folio 95, acta de matrimonio de los ciudadanos Denni Ali Rivero Medina y Mirlay Ancléis Polanco, suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde hace constar que en fecha 21 de diciembre de 2000, fue contraído dicho matrimonio. Siendo los enunciados instrumentos documentos públicos, se admiten los mismos y se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 488 B de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando comprobado, que los mencionados Niños son hijos del ciudadano Denni Rivero y que el mismo contrajo matrimonio en fecha 21 de diciembre de 2000 con la ciudadana Mirlay Polanco .
Revisado el expediente, debe esta superioridad señalar, que se ha alegado en primer termino, una falta de avocamiento por parte de la Juez de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Coro, se evidencia que el expediente entró en una etapa de transición, en la cual la Sala que conoció el expediente lo remite al Tribunal de Mediación y Sustanciación, donde dicho Tribunal no realizó ninguna actuación relevante para el merito de la causa, remitiendo nuevamente el expediente al Tribunal de Juicio el expediente como tal, donde el Juez de Juicio si se encontraba avocado a la causa, mas no el Juez de Mediación y Sustanciación, ante esta situación se tipifica lo que la doctrina ha llamado reposición inútil, en el sentido que no siendo el Juez el que ha emitido un pronunciamiento, y siendo que el Juez natural quien dictó la decisión, se encontraba avocado, pues seria inútil reponer la causa por un formalismo. Y así se decide.
Por otra parte, y ante la segunda denuncia, referente a que según el artículo 681 literal “c “ de la LOPNNA, la causa no debió ser resuelta siguiendo un juicio oral, ya que entró en un régimen de transición, el cual esta suficientemente sustentado en el articulo 681 de la Ley de 2007. Visto el alegato, se hace un estudio de lo que establece este articulo 681, con respecto al régimen procesal transitorio, y establece el literal C, que las causas que tengan un procedimiento distinto, al procedimiento ordinario, y que esté vencido el lapso de contestación, deben seguirse sustanciando por el procedimiento anterior a la Ley del 2007, es decir, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y eso fue lo que efectivamente realizó el Juez de Juicio, cuando procedió, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 511 de la derogada Ley, a dictar sentencia en la causa en fecha 12 de abril de 2.011, por lo tanto este Juzgador se aparta del criterio esgrimido por la parte apelante, en el sentido de que debió aplicarse un procedimiento distinto, siendo lo correcto según la Ley, lo realizado por el Juez de Juicio. Y así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el Tribunal debe desestimar tales alegatos, y ante la afirmación de la existencia de otros Niños, Niñas o Adolescentes que pueden ser beneficiados con la obligación de manutención, el Tribunal deja claro, que en la primera instancia, el apelante tuvo su oportunidad procesal, para formular sus argumentos y descargos al respecto, y renunció a tal derecho al no concurrir al proceso. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Denni Ali Rivero Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.179.369, debidamente asistido por su apoderado Judicial abogado Juan Antonio Páez Zavala, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.957, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro, expediente TI1-11-314-1, por ser manifiestamente improcedente la apelación. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal, déjese copia en el copiador de sentencias.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los 03 días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN.

EL SECRETARIO

Abg. IGNACIO HIDALGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los 9:20 am del día 03 de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación-

EL SECRETARIO

Abg. IGNACIO HIDALGO.