REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: AP51-R-2011-013852

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-019635

MOTIVO: Filiación

PARTE ACTORA: YENSO JAFET BLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 14.874.358

DEFENSORA PÚBLICA: LISETTE KARIM ESCOBAR GARCÍA, Defensora Pública Décima Novena (19) del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial..

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: JOSÉ ANGEL PEREZ PEREZ y YOLANDA ELENA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V.- 14.322.290 y V- 17.975.475

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.831.
Y CONTRA PARTE DE LA RECURRENTE


SENTENCIA APELADA: De fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.



I
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta, por el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ PEREZ, ut supra identificado, quien se encuentra asistido por el ciudadano JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.831, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo para el decimocuarto (14°) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez (10:00am), conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte recurrente consignó su escrito.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó auto abocamiento en la presente causa, por parte de la Jueza Nuryvel Peña González.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se le hizo saber a las partes que venció el lapso del abocamiento, y se acordó reanudar el lapso previsto en el artículo 488-A de la referida norma.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar para el cuarto día de despacho siguiente, a las nueve y treinta (9:30am), la oportunidad para la comparecencia del niño WILLYEN ALFONSO PEREZ ZAMBRANO, a objeto de que pueda ser oído por la Jueza de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 03 de octubre de 2011, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de que este Tribunal procedió a observar la reproducción audiovisual contenida en el disco de video (formato DVD) contentivo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07/07/2011, en la cual se pudo constatar la comparecencia de la parte actora así como la representación de la Defensa Pública No 19, quien además estuvo presente en la lectura del dispositivo del fallo.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización de la cual se desprende lo siguiente:
“…Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ ANGEL PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.322.290, quien se encuentra representado por el abogado JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.831. En este estado, se le otorgó un lapso de diez (10) minutos a la parte recurrente, a los fines que expusiera oralmente sus alegatos en relación al recurso de apelación a que se contrae en los autos. Finalmente, se deja constancia que la Juez de este Tribunal Superior Tercero, se retira de la Sala de Audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos para el estudio del caso y una vez finalizado este tiempo procederá a pronunciar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..”

Asimismo, en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia que ordenó lo siguiente:

“…se declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, formulada por el ciudadano YENSO JAFET BLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.358, en beneficio del niño WILLYEIN ALFONSO, de seis (06) años de edad, en contra de los ciudadanos YOLANDA ELENA ZAMBRANO y JOSE ANGEL PEREZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.975.475 y V-14.322.290. En consecuencia, se declara como hijo del ciudadano YENSO JAFET BLANCO BLANCO al niño WILLYEIN ALFONSO, quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 27, proceda a levantar nueva acta de nacimiento, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 1771, de fecha 30/06/2005 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho. Remítase al referido Registro copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme. ASI SE DECLARA…”

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Realizadas las formalidades de esta Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también en aras de pronunciarse acerca de la apelación ejercida, pasa esta Juzgadora, en su carácter de Juez de este Tribunal Superior Tercero, a referirse a los términos en los cuales quedó planteada la controversia en la presente causa:
Se inicia el presente procedimiento de Impugnación de Paternidad mediante escrito libelar presentado en fecha 17/11/2008, por el ciudadano YENSO JAFET BLANCO BLANCO, en contra de los ciudadanos YOLANDA ELENA ZAMBRANO y JOSÉ ANGEL PEREZ PEREZ, en beneficio del niño SE OMITEN DATOS, actualmente de seis (06) años de edad.
En fecha 24/11/2008 se dictó auto de admisión de la demanda, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se acordó citar a los demandados. Asimismo se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la demanda.
En fecha 17/12/2008, se dictó auto en el cual el Tribunal a quo hizo observación en cuanto a los medios probatorios otorgados por la actora, y por consiguiente acordó librar oficio a la Defensa Pública a los fines de asistir al demandante, específicamente por parte del Defensor Público, ciudadano Abdón Enrique Almeida Centeno.
En fecha 11/03/2009, vista la diligencia suscrita por el demandante en fecha 05/03/2009, el Tribunal a quo acordó librar boleta de citación a la ciudadana Yolanda Elena Zambrano, en la dirección que indicó el demandante.
En fecha 29/06/2009, se dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda.
En fecha 02/07/2009, se dictó auto en el que se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a fin de que sirvan informar si en fecha 19/12/2007 se realizó prueba de determinación de la filiación biológica al ciudadano Yenso Blanco y al niño SE OMITEN DATOS.
En fecha 20/07/2009, se dictó auto donde se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a fin de que proceda fijar oportunidad para que sea practicada la prueba heredo biológica a las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 19/07/2010, se dictó un auto a los fines de dar cumplimiento al Régimen Procesal transitorio establecido en el literal b) del artículo 681 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole a las partes que el presente caso debe tramitarse por el procedimiento ordinario contemplado en la reforma parcial a través de la audiencia preliminar quedando en la fase de sustanciación.
En fecha 13/08/2010, se dictó auto mediante el cual se observó que ya fueron recabadas todas las pruebas necesarias aportadas por las partes consignadas en sus respectivos escritos de prueba y contestación, por lo que ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio para su tramite correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2010, se levantó acta por la Secretaria del Tribunal Tercero de Juicio, en la cual dejo constancia de la notificación que se encuentra inserta en las actas del asunto, correspondiente a la ciudadana YOLANDA ZAMBRANO, quien se dio por notificada en el presente juicio.
En fecha 29/10/2010, se dictó auto mediante el cual se expresó que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comienza a correr el lapso para que tuviere lugar la comparecencia de los ciudadanos YENSO JAFET BLANCO, JOSE ANGEL y YOLANDA ZAMBRANO, a fin de que manifestaran lo que bien tuvieren en relación al abocamiento de la Juez.
En fecha 08/11/2010, se dictó auto donde se fijó para el día 25 de noviembre de 2010 a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio en la presente demanda.
En fecha 10/11/2010, se dictó auto en el cual se instó a la ciudadana YOLANDA ELENA ZAMBRANO, a comparecer el día de la audiencia acompaña del niño SE OMITEN DATOS a fin de oír la opinión del mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 eiusdem.
En fecha 24/11/2010 se dictó auto mediante el cual en relación a la diligencia presentada por el abogado JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, el Tribunal a quo ordenó diferir la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio para la fecha 25/11/2010. Asimismo se instó al diligenciante a consignar sustento valido para la suspensión de la referida audiencia, concediéndole tres (3) días de despacho. En consecuencia se fijó para el día 16 de diciembre de 2010 a las 9:30 de la mañana la oportunidad para la audiencia de juicio.
En fecha 06/12/2010 se dictó auto agregando los soportes consignados por el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ PEREZ, asistido de su abogado JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS. Asimismo se le informó al referido ciudadano que debe comparecer el día de la audiencia de juicio en compañía del niño SE OMITEN DATOS a fin de escuchar su opinión.
En fecha 16/12/2010, se levantó acta dejando constancia de la audiencia de juicio, en la cual no comparecieron los demandados ni el niño, para lo cual la Juez ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de recabar su opinión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, quedando suspendida dicha audiencia hasta tanto conste en autos la opinión del niño.
En fecha 31/01/2011, se dictó auto mediante el cual de acuerdo al escrito presentado por el demandado JOSE ANGEL PEREZ, el Tribunal negó lo solicitado en virtud de que ya feneció el lapso correspondiente para promover pruebas; de igual manera se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de solicitarle las resultas del oficio No 173 dictado en fecha 16/12/2010.
En fecha 11/05/2011, se dio entrada al presente asunto en el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en el cual la Juez Mairim Ruiz Ramos se abocó de acuerdo a lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/02/2011, se recibió por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, las resultas relacionada con recabar la opinión del niño de autos, en la cual se indica que el mismo no pudo ser oído ya que se contactó a la progenitora y manifestó no poder comparecer con el niño.
En fecha 20/05/2011, se recibió las resultas del mencionado Equipo Multidisciplinario en el cual no se pudo escuchar al niño.
En fecha 02/06/2011, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 07 de julio de dos mil once (2011) a las nueve y treinta (9:30am). Asimismo se fijó oportunidad para oír al niño de autos.
En fecha 07/07/2011, se levantó acta de la celebración de la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, Defensa Pública y la no comparecencia de los demandados y del Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14/07/2011, se dictó el extenso del dispositivo dictado en fecha 07/07/2011 en la audiencia de juicio; en el mismo se declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano YENSO JAFET BLANCO BLANCO.
En fecha 26/07/2011, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos, de la apelación de la sentencia definitiva interpuesta en fecha 19/07/2011 por el ciudadano JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ PEREZ.
En fecha 08/08/2011, se le dio entrada en este Tribunal Superior y se fijó para el decimocuarto día (14) de despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00am) la oportunidad procesal para celebrar la audiencia de apelación del recurso.
En fecha 11/08/2011, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ PEREZ, asistido de abogado, el escrito de formalización de la apelación constante de tres (3) folios útiles.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA y DEMANDADA

En relación a la parte demandante, al momento de presentar el escrito libelar consignó lo siguiente:
-Acta de Nacimiento No. 1771, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano del Libertador, Distrito Capital, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS, de fecha 30/06/2005, donde se demuestra la filiación del niño con la ciudadana YOLANDA ELENA ZAMBRANO y posteriormente en fecha 03/04/2006, el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ PEREZ, reconoció voluntariamente al mencionado niño, el Tribunal a quo le otorga pleno valor probatorio de instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Alzada comparte el criterio del Tribunal a quo, por cuanto el documento tiene pleno valor probatorio de instrumento público, tal como quedó señalado.
-Informe de filiación biológica realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los ciudadanos YENSO JAFET BLANCO BLANCO, YOLANDA ELENA ZAMRANO y al niño WILLYEIN ALFONSO, de la cual se desprende que las probabilidades de paternidad del ciudadano YENSO JEFET BLANCO BLANCO con el mencionado niño es de 99,999999%, por lo que la paternidad se considera altísima, la misma ha sido promovida y evacuada conforme a lo establecido en el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal a quo le otorgó pleno valor probatorio sobre el hecho que de ella se desprende. Determinando así la filiación biológica del niño antes mencionado, se comprueba que el demandado ciudadano JOSE ANGEL PEREZ PEREZ, no es el padre biológico del niño de autos. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia que el resultado que arrojó la prueba heredo biológica, determina la filiación entre el demandante y el niño de autos, y por cuanto la misma se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizada por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad con los artículos 1357 y 1359 Código Civil. Y así se declara.
En relación a los demandados no aportaron medios probatorios durante el lapso correspondiente.
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA:

Manifestó el demandado en su escrito de formalización, que de acuerdo al propósito de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue aplicado por el Tribunal a quo, el derecho que tiene el niño de ser oído, y el respectivo informe del Equipo Multidisciplinario.
Que el a quo obvió el requisito indispensable de oír al niño, quien se encuentra bajo los cuidados y protección del demandado desde que tenía dos (2) meses de edad.
Que el Tribunal suspendió la audiencia hasta tanto se escuchara al niño, y en vista de que es el responsable del niño lo informó al Tribunal, ya que ha permanecido bajo su custodia y no bajo la custodia de su progenitora.
También alega que le indicó al tribunal le fijara fecha para traer el niño y el Tribunal no valoró dicha solicitud, para lo que ofició al Equipo Multidisciplinario para que recabara la opinión del niño.
Que el Tribunal en fecha 16/12/2010 dejó constancia de que la juez oiría la opinión del niño requiriendo apoyo del Equipo Multidisciplinario y dejó constancia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde deja a entender claramente la importancia de este acto de oír al niño.
Que el a quo en fecha 02/06/2011 ordenó fijar la audiencia de juicio para el día 07/06/2011 y ordenó oír la opinión de la adolescente SE OMITEN DATOS, siendo que no se trata del niño de autos, el demandado no se dio por aludido, además de que el tribunal al percatarse del error en persona, debió efectuar la corrección de ley, lo cual no ocurrió y efectuó la audiencia declarando con lugar la demanda.
Que el Tribunal dictó sentencia violándole al niño su interés superior, no escudriñó la verdad ya que solo se apoyó en la prueba heredo biológica, a pesar que ambas partes promovieron testigos, el tribunal no los evacuó, por lo menos a los testigos del accionante, que no trajo a juicio el testimonio de la madre del niño, ni el testimonio del demandado, emitiendo una sentencia que posiblemente podría traerle serios problemas psicológicos al niño.
En consecuencia solicita la nulidad de dicha sentencia fundamentando en los artículos 1, 4, 8, 10, 12, 80, 221 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN:

Para decidir, esta Juzgadora observa que el presente asunto, se trata de impugnación de paternidad, incoada por el ciudadano YENSO JAFET BLANCO BLANCO, debidamente asistido por la abogada LISETTE KARIM ESCOBAR GARCIA, a favor del niño SE OMITEN DATOS, de seis (06) años de edad, en contra de los ciudadanos YOLANDA ELENA ZAMBRANO y JOSÉ ANGEL PEREZ PEREZ.
Al momento de fundamentar los alegatos del presente recurso de apelación, el recurrente expuso, que el Tribunal a quo no escuchó al niño y tampoco practicó el Informe Integral a través del Equipo Multidisciplinario; de los cuales una vez verificado a través de las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que ciertamente el Tribunal a quo en varias oportunidades fijó oportunidad para escuchar al niño de autos, incluso realizó los trámites a través del Equipo Multidisciplinario para recabar la opinión del mencionado niño lo cual no fue provechoso ya que en las múltiples oportunidades que el funcionario del Equipo contactó con la progenitora del niño, siempre manifestó que no podía comparecer por cuanto no contaba con el tiempo suficiente para asistir a este Circuito Judicial. Asimismo el Tribunal a quo, en fecha 02/06/2011, días antes de la celebración de la audiencia de juicio, fijó nueva oportunidad para escuchar el niño, sin embargo incurrió en un error material al transcribir el nombre de una adolescente que no es parte en el juicio en orden de colocar el nombre del niño de marras. No obstante, esta Alzada en fecha 30/09/2011 fijó oportunidad para oír al niño SE OMITEN DATOS, al cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las nueve (9:30 a.m.) horas de la mañana, quien compareció y ejerció su derecho a ser oído por esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, expresando lo siguiente:
“Yo, estudio primer grado (01°) , en el colegio “ La Divina Presencia ”, me gusta mi colegio y estoy estudiando los números, vivo con mi papá José Ángel y mamá Yolanda, también vive con nosotros mi abuela Tibisay, ella es quien me lleva y me va a buscar al colegio, me consiente mucho, no tengo mascotas todavía, tengo unos hermanos pero no viven con nosotros, me gusta vivir con mis papas , mi papá trabaja, en construcción de edificio, haciendo policías acostados y todo eso y mi mamá también trabaja pero no me acuerdo en que. En este estado la Jueza del Tribunal le preguntó al niño WILLYEIN ALFONSO,¿te informaron para que venías al tribunal ¿ El niño contestó ; Sí, porque habían unas personas que querían que yo viviera con ellas, yo las visité varias veces y me caen bien, pero no quiero vivir con ellos, prefiero quedarme con mis papas, en navidad puedo ir de visita nada más. En este estado, se deja constancia que se finalizó la entrevista con el niño, pudiendo percibir la Jueza de este Tribunal, que el niño se encuentra en aparente buen estado de salud, vestido de acorde a su edad, y con positiva actitud de colaboración y fácil acceso al diálogo”

Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
De la opinión del niño claramente se desprende que mantiene un estrecho lazo afectivo con el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ PEREZ, quien ha sido la persona encargada de brindarle los cuidados necesarios al niño que garantizan su pleno desarrollo. No obstante el presente asunto, no se encuentra enmarcado en la figura de la Responsabilidad de Crianza y Custodia, en la cual podríamos determinar a quien le corresponde detentar la custodia del niño, ya que al tratarse de una demanda de impugnación de paternidad, sólo corresponde a esta Juzgadora determinar a través de las pruebas aportadas, especialmente la prueba heredo-biológica, instrumento garantizado en el cual se puede verificar fehacientemente si existe o no un lazo sanguíneo entre el ciudadano YENSO JAFET BLANCO BLANCO y el niño de autos.
Otro punto importante expuesto por parte del recurrente, al referirse que el a quo no practicó el Informe Integral, a los fines de que pudiera constatar a través de las resultas, las condiciones en las cuales se encuentra el niño de autos, esta Alzada considera oportuno señalarle al recurrente, lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
“ Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representante o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o Patria Potestad, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso…”
Asimismo es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 7 en las Orientaciones sobre los Criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, acordada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/09/2009, que establece:
“Articulo 7: Los informes técnicos no deben ordenarse, entre otros, para las siguientes materias o casos:
1) Filiación, salvo cuando sea imprescindible para demostrar la posesión de estado…”
En atención a la normativa antes señalada, este Tribunal conociendo en cuales casos son aplicados los informes integrales, considera que el a quo actuó ajustado al procedimiento contemplado al no aplicar la elaboración del Informe Integral, siendo que no era pertinente en este juicio, en virtud de que la prueba fundamental para determinar la filiación existente entre el ciudadano YENSO JAFET BLANCO BLANCO y el niño de autos, es a través de la prueba heredo biológica, todo ello en vista de que estamos presente ante un juicio de impugnación de paternidad como referimos anteriomente, y tanto la norma especial antes citada y las Orientaciones mencionadas por el máximo Tribunal de la República, indican que no es aplicado el Informe Integral, por lo que esta Juzgadora coincide con el Tribunal a quo, bajo los referidos argumentos.
También alegó que el Tribunal a quo dictó sentencia violándole al niño su interés superior, por cuanto no escudriñó la verdad ya que solo se apoyó en la prueba heredo biológica, a pesar que ambas partes promovieron testigos, no trajo a juicio el testimonio de la madre, ni el testimonio del demandado, emitiendo una sentencia que posiblemente podría traerle serios problemas psicológicos al niño.
En relación a lo anterior en virtud de que la fuente normal y principal de la filiación es el parentesco, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 37 del Código Civil.
“El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de sangre.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.
Cada generación forma un grado…”

Partiendo de la clasificación de la consanguinidad, aportada en la obra, Derecho de Familia del Dr. Francisco López Herrera, segunda Edición actualizada, año 2006, Universidad Católica Andrés Bello, Tomo I, paginas 56, 57 respectivamente, señala que “ el estado de pariente consanguíneo o parentesco por consanguinidad, puede clasificarse sea atendiendo a su naturaleza, sea en razón de su cualidad.
En cuanto a su naturaleza, puede ser natural o legal. El parentesco natural es el que resulta de los vínculos de sangre que realmente existen entre las personas a las cuales se refiere (…)
Por su cualidad, la consanguinidad puede ser matrimonial o extramatrimonial o neutral. (…)
Desde el punto de vista legal, no existe parentesco consanguíneo extramatrimonial ( o natural o ilegítimo), si no ha mediado el reconocimiento del hijo nacido fuera del matrimonio, por parte de su madre o por parte de su padre, según fuere el caso…”
De las anteriores acotaciones, queda claro que la determinación de la filiación viene a raíz del parentesco, el cual en el presente caso se trata de una consanguinidad extramatrimonial por cuanto es el demandante quien exige impugnar la falsa paternidad atribuida al niño de marras, partiendo de la verificación de la prueba por excelencia más idónea para determinar la filiación en estos casos, donde la consanguinidad no parte de una unión matrimonial. Y siendo que el demandado alega que el Juez a quo, sólo se apoyó en la prueba heredo-biológica para determinar la filiación paterna en cuestión, esta Juzgadora a los fines de esclarecer los alegatos antes mencionados por el recurrente, señala el criterio destacado en la obra del Dr Francisco López Herrera, tomo II, paginas 447 al 451 respectivamente, que señala:
“ … La Prueba de experticias hematológicas y heredo-biológicas en los juicios de filiación.
El artículo 210 del Código Civil contiene una norma novedosa en nuestra legislación sustantiva civil, que por una parte admite de manera expresa “los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado” (…)
Pero lo más importante de la norma sustantiva civil, fue que llevó a cabo un interesante desarrollo de las previsiones del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil al consagrar como presunción de maternidad o paternidad, la negativa del demandado a someterse a la prueba.(...)
De manera que las experticias y pruebas en cuestión, si bien inicialmente tuvieron un valor probatorio que en el mejor de los casos era simplemente excluyente de la filiación, en la actualidad lo tienen prácticamente decisivo. Y esa evolución ha sido bastante bien reseñada por la jurisprudencia patria (...)
En segundo término debemos observar que si bien es cierto que las previsiones del articulo 210 del código civil, sobre experticias o exámenes hematológicos y heredo- biológicos, se refiere directamente a las acciones de inquisición de la filiación extramatrimonial, son también aplicables a los demás procedimientos judiciales relativos a la filiación, tanto extramatrimonial como matrimonial, en base a las reglas de la analogía reconocida en el aparte del articulo 4 del código civil, como también con fundamento en las previsiones sobre esas formas probatorias que figuran en los artículos 504 y 505 del código civil.” (Destacado de este Tribunal)
Esta Alzada en base al criterio señalado anteriormente, resulta evidente que el Tribunal a quo actuó ajustado al procedimiento correspondiente en estos casos, en darle pleno valor probatorio a la experticia correspondiente a la prueba heredo biológica que fue practicada en fecha 05 de marzo de 2010, realizada a través de las muestras sanguíneas que fueron extraídas del ciudadano YENSO JAFET BLANCO BLANCO, la ciudadana YOLANDA ELENA ZAMBRANO y el niño de marras, dando como resultado un porcentaje de probabilidad de paternidad de 99,999999999%, siendo éste un valor de verosimilitud altísimo de acuerdo a las muestras obtenidas, lo que conlleva a establecer que entre el demandante y el niño de marras existe un vínculo de sangre, es decir un parentesco por consanguinidad, lo que conlleva a constituir la filiación paterna del referido ciudadano y el niño de auto. Ahora en relación a la forma de discutir a quien le corresponde la custodia o la materialización de un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño, no compete en el presente caso ya que sólo se manejará a razón de determinar la filiación discutida y que ha sido determinada, por lo que se le exhorta a las partes intervinientes a tramitar, si se diera el caso de un régimen de convivencia familiar de manera autónoma.
En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, en virtud de se evidencia que tal y como lo demostró el Tribunal a quo, se determinó la filiación paterna del niño SE OMITEN DATOS, de seis (06) años de edad, con el ciudadano YENSO JAFET BLANCO BLANCO, y en aras de salvaguardar el interés superior del mencionado niño, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual también le establece el derecho de tener un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, consagrado en el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara al mencionado niño como hijo del ciudadano YENSO JAFET BLANCO BLANCO, y así se declara.
En consecuencia a lo motivado en este fallo, esta juzgadora considera improcedente la nulidad de la sentencia, por los fundamentos de Ley antes expuestos, debiendo ser confirmada la sentencia del a quo, por los motivos expuestos por esta Alzada y así se decide.
V
DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alberto Ybarra Vargas, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.831, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 14.322.290, contra la sentencia dictada en fecha 14/07/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 14/07/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se declara como hijo del ciudadano YENSO JAFET BLANCO BLANCO, el niño SE OMITEN DATOS, de seis (06) años de edad, quien en lo adelante llevará el apellido de su padre el ciudadano, YENSO JAFET BLANCO BLANCO, para tales efectos se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a objeto de notificar de la decisión dictada en esta fecha por esta superioridad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que procedan de inmediato a levantar una nueva acta de nacimiento, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el No. 1771, de fecha 30/06/2005, de los Libros de Registro, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.

Asunto: AP51-R-2011-000399