REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-011139

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-001830.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

PARTE DEMANDADA y RECURRENTE: CHELA MARÍA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-12.631.251.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR ZAMBRANO, Defensor Público Décimo Tercero (13), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.728.

DECISIÓN RECURRIDA: contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, dictado por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


I

Conoce este Tribunal Superior Tercero, del presente recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), por el abogado NESTOR ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.728, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CHELA MARÍA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.631.251, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la solicitud de revocatoria, por cuanto, la sentencia referida no es un acto o providencia de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que pone fin al procedimiento autónomo de ejecución de sentencia.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como se acordó oficiar a el Juez del Tribunal a quo, a objeto de solicitarle la totalidad de las actuaciones que integran el asunto principal signada con el número AP51-V-2011-001830.

En fecha 30/06/2011, mediante diligencia el abogado NESTOR ZAMBRANO, renuncia a la representación de la parte recurrente, motivo por el cual, esta alzada dicta auto de fecha 01/07/2011, ordenando la notificación de la ciudadana CHELA GOMEZ, con el objeto de informarle de la renuncia presentada por parte de su apoderado judicial, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente de su notificación, para que designará su representante judicial, informándole también que se reanudaría el lapso previsto en el artículo 488-A, de nuestra Ley Especial, es decir de tres (03) días, en razón que ya habían transcurrido dos (2) días de despacho, de los cinco (5) días establecido en el artículo antes mencionado.

En fecha 11/07/2011, fue remitido ante está alzada mediante oficio N° 2748, de fecha 06/07/2011, proveniente del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que integran el asunto principal signado con el Nro. AP51-V-2011-001830, señalando el Tribunal a quo en el oficio, que dicha remisión obedecía a que la apelación fue ejercida en contra del auto de fecha 18/05/2011 y no de la sentencia definitiva. En esta misma fecha esta Alzada mediante auto, hace la devolución de la copias remitidas ante esta Superioridad, señalándole al Tribunal a quo, que la apelación seria oída en ambos efectos, en virtud de que está Alzada había detectado violaciones de orden público de índole procesal en la elaboración de la referida sentencia, debiéndola conocer esta Juzgadora de oficio.

En fecha 13/07/2011, el Tribunal a quo mediante oficio N° 2865, remitió el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-00183.

En fecha 4/08/2011, la secretaria de esta Alzada, deja constancia de haberse practicado la notificación de la ciudadana CHELA GOMEZ, señalando que a partir del primer día de despacho siguiente, se comenzaría a computar el lapso correspondiente de los tres (03) días de despacho, para que designara representante judicial para la defensa de sus derechos e intereses en el presente asunto.

En fecha 09/08/2011, la Defensora Pública Décimo Tercera (13), LORENA RON, aceptó el cargo de defensora pública de la ciudadana CHELA GOMEZ.

En fecha 11/08/2011, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte recurrente consignó su escrito.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización de la cual se desprende lo siguiente:

DE LA DECISIÓN APELADA:

“(…)este Tribunal niega la solicitud de revocatoria, por cuanto, la sentencia referida anteriormente no es un acto o providencia de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que pone fin al procedimiento autónomo de ejecución de sentencia, en consecuencia, es recurrible a través del recurso ordinario de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 532 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de cinco días siguientes a su publicación, conforme a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes”.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En el caso bajo estudio, la recurrente consignó escrito fundado en fecha once (11) de agosto de 2011, donde expreso los alegatos en los que sustenta su apelación, quedando delimitado sus agravios en los siguientes términos: en fecha dieciocho (18) de mayo del año en curso, el distinguido Tribunal Décimo Primero (11°) De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, mediante auto expreso, negó a la parte actora la solicitud de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la sentencia, la cual fue previamente decretada a través de auto dictado en fecha ocho (8) de febrero del año en curso.

Asimismo señala la parte recurrente, cuando el juzgador del Tribunal a quo indica mediante decisión de fecha 07/04/2011, concreta la falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, toda vez que desestima valorar alguna que pueda evidenciar el incumplimiento de la obligación de manutención solicitada, por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, se observa que en ningún momento el tribunal a quo, decretó la apertura de un lapso probatorio o una articulación probatoria, como lo ordena el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar los documentos emanados de terceros, mediante la prueba testimonial, como medio probatorio complementario para evidenciar los hechos sobre los cuales se pretendió la suspensión de la ejecución. No deja de ser cierto, que dentro de las reglas de la valoración de las pruebas, se encuentra la regla de la libre convicción razonada, establecida expresamente en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y del Adolescentes, ahora bien, señala, que la regla de la libre convicción razonada, lejos de ser un instrumento para apreciar libremente cualquier medio probatorio, tiene unos limites perfectamente definidos por la legislación, y dicho limite se encuentra en el texto de la norma general establecida en el artículo 50 de Código de Procedimiento Civil, que dispone que “ A menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”, o lo que es lo mismo, la libre convicción razonada.

Señaló la parte recurrente, que la prueba documental que consignó el demandado, es un documento emanado de tercero, que evidentemente no forma parte del iter procesal ni el Juez participó en su formación, por lo que en aplicación de lo que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento debió complementar su configuración como medio probatorio con la prueba testimonial de la persona o personero de quien emanó dicho instrumento. Negar esa posibilidad es simplemente negar en primer término, la garantía del derecho a la defensa, que en este contexto se traduce en la posibilidad de que la parte actora ejerciera el control y contradicción de prueba, que debió materializarse en el momento de evacuarse la prueba testimonial de ratificación, tal como si lo prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala asimismo que en el caso de marras, se violentó normas procedimentales que a tenor de lo que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atentan contra la garantía del derecho a la defensa, de primigenia obligación para los jueces en conocimiento de todo asunto.

Por todos los motivos anteriormente expuesto, es que solicita que sea revocado el auto dictado por el a quo, en fecha 08/05/2011 donde revoca y suspende la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el proceso, y en su lugar se ordene la ejecución forzosa de la sentencia definitiva. Ulteriormente solicita la redistribución de la presente causa.

III

Antes de entrar al fondo del presente recurso de apelación, debe esta Juzgadora precisar algunas situaciones observadas de las actas procesales que lo integran, y siendo que ello involucra el orden público, esta obligada quien aquí decide, a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que mas que facultades, es una obligación de los Jueces de la Nación, como reiteradamente lo ha venido diciendo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, a través de la sentencia Nro. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
(…)
Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:

“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…” (s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001. Resaltado añadido)”..

De igual manera nuestra Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa anular el fallo por infracción al orden público y Constitucional, aunque no lo hayan denunciado:

Artículo 488-D:
“(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)”

De acuerdo al contenido del anterior artículo, esta juzgadora observa en el asunto objeto del presente recurso de apelación, vicios procesales que infringen el orden público y constitucional, por lo que es obligatorio para esta alzada advertir al a quo, con el único fin de evitar en lo futuro, la incursión en dichos vicios, en perjuicio del justiciable. Del mismo modo se fundamenta esta juzgadora en lo preceptuado por la Constitución en su artículo 334, el cual dispone:

Artículo 334:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….”.

Expuesto como ha quedado el fundamento legal para que esta Juzgadora conozca de oficio las violaciones del orden público en el caso de marras, es del criterio de esta juzgadora que en la presente causa se infringió el orden público en lo siguiente:

En cuanto a la forma en la que fue oída la apelación por el Juez a quo, mediante auto de fecha 01/06/2011, por medio del cual ordena oír la apelación en un solo efecto, esta Juzgadora considera, que al momento que la parte recurrente solicito la revocatoria por contrario imperio, el Juez debió tomarlo como una apelación, en virtud de la el principio Iuri novit curia y la celeridad procesal, con el objeto de que tal situación, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, y así garantizar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en nuestra Carta Magna en el artículo 259, que establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales, en consecuencia debió ser oída en ambos efectos, toda vez que la decisión apelada, era sobre la suspensión de la ejecución, para lo cual el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece que debe ser oirá apelación libremente cuando se ordenaré la suspensión de la ejecución.

Así las cosas, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la Republica con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:

“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…” (Subrayado y destacado de esta Alzada).

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció lo siguiente:

“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”

Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:

“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”

Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:

“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…” (Subrayado y destacado de esta Alzada).

Ahora bien, acogiéndose este Tribunal a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, y viendo el caso especifico, sobre la posible revocatoria por parte del juez de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 07/04/2011, pero que al ser analizado por el Juez a quo, debió tomarlo como un recurso de apelación, como se desprende de la voluntad plasmada por las parte recurrente, siendo procedente y aplicable al caso de marras, resultando errada la calificación realizada por el abogado de la parte actora, toda vez que no es un acto de mera sustanciación, por ende no susceptible de revocatoria, sino una sentencia con fuerza definitiva.

En consecuencia, esta Alzada en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, esta Juzgadora procede a darle la correcta calificación jurídica a la presente acción, por ende el Juez a quo debió tomarlo como una apelación de sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Dilucidado lo anterior, para decidir esta Juzgadora observa que el presente asunto, se trata de una ejecución de sentencia que había fijado un régimen de obligación de manutención, donde el Juez del Tribunal a quo, procedió a suspender la ejecución, por considerar que el progenitor obligado de manutención demostró haber cumplido íntegramente con el pago de lo exigido.

Expuso la parte recurrente en su escrito de formalización, que la prueba documental que consignó el demandado es un documento emanado de tercero que evidentemente no forma parte del iter procesal ni el Juez participó en su formación, por lo que en aplicación de lo que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento debió complementar su configuración como medio probatorio con la prueba testimonial de la persona o personero de quien emanó dicho instrumento.

En relación a lo anteriormente mencionado, la Sala de Casación Civil, de nuestro Maximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISABELA PÉREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 20/12/2005, Expediente N° 2005-000418, dejo sentado el siguiente criterio:

“En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:
(…)
Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
(…)
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
(…)

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
(…)
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoria.
(…)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicial (…).”.


Esta juzgadora considera que no existe violación alguna por parte del Juez a quo, en cuanto a la forma de valoración de lo vauchers consignados como tarjas, ya que como señala la sentencia anteriormente transcrita, las planillas de depósitos contienen una serie de símbolos, sellos húmedo, nombre del banco, motivo por el cual no es necesario demostrar su autenticidad, mediante la prueba testimonial.

En Fecha 22/03/2011, el ciudadano CARLOS HUMBERTO QUINTERO, consignó mediante diligencia, comprobantes de depósitos del Banco de Venezuela y del Banco Industrial, a fin de demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hija.

En fecha 28/03/2011, el Tribunal a quo, recibió diligencia suscrita por la ciudadana CHELA MARÍA GÓMEZ ARAQUE, quien manifestó que los comprobantes de depósitos consignados por el demandado corresponden a dos niñas diferentes pero hijas en común de las partes; es decir, los vauchers del Banco de Venezuela, efectivamente son depósitos realizados a la niña de autos, sin embargo, los depósitos del Banco Industrial de Venezuela, son en relación a otra obligación de manutención establecida a la niña SE OMITEN DATOS, motivo por el cual se planteó un contradictorio en relación a las pruebas aportadas por la parte demandada, donde el Juez a quo, estaba en la obligación de abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, por disposición del artículo 533 ejusdem, motivo por el cual violó el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subvirtiendo el procedimiento de ejecución, violentando de esta manera el orden público.

Por otra parte, surgía también la necesidad de abrir dicha incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, debido a que la parte actora consignó una serie de facturas, a fin de demostrar una serie de gastos extraordinarios, mal puede está, ratificarlos por terceros, mediante una prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino tiene la oportunidad procesal correspondiente.

Esta Juzgadora en relación, a la suspensión de la ejecución realizada por el Juez del Tribunal a quo, esta sentencia es nula, toda vez que debió abrir una articulación probatoria; si bien es cierto que no fue solicitado por las partes, no es menos cierto que el Juez estaba en la obligación en base al principio Iuri Novit Curia, que significa literalmente, el Juez conoce del derecho, ya que no se le permitió a la parte actora una oportunidad procesal para que pudiera ratificar mediante la prueba testimonial, los documentos privados consignados, así como tampoco la oportunidad para impugnar los vauchers promovidos por la parte demandada, motivo por el cual surgió la necesidad procedimental de abrir la incidencia.

A tal efecto, nuestro Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa que cuando surja una incidencia durante la ejecución, por disposición del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, se tramitará mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 ejusdem, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 533:
Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

Artículo 607:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar al tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (Subrayado y destacado de esta Alzada).


Ahora bien, señala la Sala Constitucional de Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha quince (15) de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció lo siguiente:

“(…) Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no se corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código, y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendidaza ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación (…)”. (Subrayado y destacado de esta Alzada).

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera que en el caso de autos, surgió la necesidad dentro del procedimiento, para dar apertura a la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 Código de Procedimiento Civil, ya que la incidencia que se origino, no encuadraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 532 ejusdem, toda vez que se basaba sobre la impugnación de los documentos consignados por la parte demandada, y la ratificación mediante prueba testimonial de los documentos privados consignados por la actora.

En consecuencia a lo interpretado ut supra, se anula la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que se de apertura, a una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NESTOR ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 136.728, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero, de la parte actora ciudadana CHELA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.251, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de abril de dos mil once, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO: Se ANULA la resolución dictada por el Tribunal Décimo Primero (11) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juez a quo, de apertura a una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la redistribución del presente asunto, para que sea asignado a otro Juez distinto que conozca de la presente causa; y así se decide.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinte días (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA GUARAMACO

AP51-R-2011-11139
Asunto: Ejecución de Sentencia
YM/YG/Luis Dos Ramos.