REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-021333
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha doce (12) de abril del 2011; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, recibida en fecha 20 de diciembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público y en resguardo de los derechos de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, a solicitud del ciudadano JACKSON ABRAHAN CHACON ANTON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.086.838, en contra de la ciudadana ADRIANA CARVAJAL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.637.991.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cuyas disposiciones fueron previamente establecidas y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, se dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Ahora bien, se evidencia de autos, que fue debidamente notificada la ciudadana demandada en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que la misma, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar que le fuere establecido a cumplir; es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), procede a decretar la ejecución forzosa del acuerdo homologado por las partes por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 25 de octubre del 2010; en los siguientes términos:
La progenitora debe dar estricto cumplimiento al acuerdo suscrito entre ambos padres el cual es de tenor siguiente:
“…PRIMERO: El presente Régimen de convivencia familiar se fijará al padre de la niña, ciudadano JACKSON ABRAHAN CHACON ANTON, en los siguientes términos: el padre compartirá con su hija los fines de semana alternos, es decir cada quince (15) días a partir del día sábado a las 08:30 a.m., donde será entregada por la madre en la estación del metro de la Hoyada, y reintegrada en el mismo sitio el día domingo a las 05:00 p.m. SEGUNDO: En Vacaciones de Carnavales la niña compartirá con la madre y las vacaciones de Semana Santa será con el padre. Con lo que respecta a las Vacaciones Decembrinas, el día 24 la niña lo compartirá con la madre y para el 31 la niña lo disfrutará con el padre y en lo sucesivo se intercambian las fechas. TERCERO: El presente acuerdo tendrá vigencia a partir del día sábado 02/10/2010. CUARTO: Ambos padres se comprometen a cumplir y a respetar los términos fijados en el presente acuerdo, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN…”
Igualmente se le informa a la parte que no cumple con tal acuerdo suscrito por ella, que en artículo 389-A de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes indica lo siguiente:
Articulo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Al Padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.
Igualmente se le informa, que si no se encuentra conforme con lo establecido por ambos en el acta suscrita ante la Fiscalía y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ejercer de manera autónoma una revisión del Régimen de Convivencia Familiar.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (02) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dania Ramírez Contreras. La Secretaria,
Abg. Karla Salas.
DRC/KS/
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2010-021333
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