REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medida del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
IP01-S-2011- 000293
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ALIRIO JESUS NAVARRO, conforme al artículo 87 .6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirá en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 92.7.8 eiusdem referida a no agredir a la víctima física, verbal o psicológicamente a la victima y de colocar al imputado la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, todo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA con la circunstancia agravante, previsto en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ALIRIO JESUS NAVARRO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V- 12.736.204, nacido en fecha 17/11/1972, de 38 años, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 2, Sector 6, Casa N° 4, en Coro Estado Falcón.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Visto el escrito presentado por la representación fiscal, este Tribunal procedió a convocar a las partes y fijar audiencia de presentación del imputado, el jueves veinti dos (22) de septiembre de 2011, donde la abogada Katty Aquino Ojeda, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual presentó y Pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano ALIRIO JESUS NAVARRO, en virtud de que fecha 21 de Septiembre agredió a la Ciudadana: DAMIANA HERNANDEZ DE NAVARRO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.090.862, al propinarle unos golpes. Por lo que le Imputo en este Acto el Delito de Violencia Física con circunstancias Agravantes Previsto y Sancionado en el Articulo 42 concatenado con el 65 Numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expuesto solicito se le imponga al imputado la Medida de Protección y Seguridad prevista y sancionada en el Articulo 87 Numeral 6to, y las Medidas de protección establecidas en el Articulo 92, Numeral 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
Manifestó el Imputado que: NO DESEA DECLARAR Seguidamente el juez le concede la palabra a la defensa Pública quien expuso “esta defensa no se opone a la Petición Fiscal. Sin embargo pido para los Integrantes de la Familia, que sean puestos a disposición del Equipo Interdisciplinario. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Victima quien expuso: Yo lo que quiero es que deje de tomar, por que cuando lo hace no sabe ni lo que dices, es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido presuntamente un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física con circunstancia agravante, previsto en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia teniendo en cuenta que este Tribunal considera que este es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 21/09/2011, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado pertenecientes al Centro de Coordinación General Policial del estado Falcón, luego de que la víctima DAMIANA HERNANDEZ DE NAVARRO lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…ENTONCES CUANDO VI QUE LO IVA A GOLPEAR YO AGARRE UN PALO Y EL ME LO QUITO Y COMO EL PALO TENIA UNOS CLAVOS ME DIO EN LA MANO Y ME CORTO” (Folio 05)
Consta al (folio 08) el acta de inspección practicada en el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos.
Procede estimar, esta juzgadora informe medico emitido por la Coordinación de la Red Ambulatoria de la Secretaria de Salud del Estado Falcón, en el que refiere: Que se trata de una paciente de 70 años quien acude por presentar herida en la mano izquierda.
Vistas y analizadas las actuaciones por quien decide, esta del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: ALIRIO JESUS NAVARRO, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, conforme al artículo 87.6 de igual forma se le impone al imputado la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7.8 ambas de la Ley Especial; todo por la presunta comisión del delito de Violencia Física con la circunstancia agravante previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3°; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.
La presente decisión se dicta siguiendo además los principios de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW) que a tenor establece la obligación de los Estados Partes en adoptar en todas las esferas, "medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre".Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta con lugar; Primero Se acuerda con lugar la precalificación del hecho punible de VIOLENCIA FISICA con circunstancia agravante, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Especial. Segundo: Se acuerda con lugar imponerle al imputado la Medida de Protección y Seguridad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 6to y la Medida Cautelar dispuesta en el Artículo 92 ordinal 7.8, todas de la Ley Especial, todas estas a favor de la victima. Tercero: Se acuerda con lugar colocar a disposición del Equipo Interdisciplinario al imputado, esto con el propósito que reciba educación sobre la importancia del reconocimiento de los derechos de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se ordena que se siga el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial. Se insta al Ministerio Publico para que consigne acto conclusivo en el presente asunto. Remítase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, a los fines de continuar con la investigación. Líbrese los correspondientes oficios y boletas de notificación a las partes. Publíquese, regístrese y Cúmplase.
ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ARLETTE VIVIEN GARCES
SECRETARIA
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