REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-000344
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: FRANKLIN JOSE SANCHEZ NAVEDA, conforme al artículo 87.6, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio y la medida cautelar presita en el articulo 92 ordinal 7 ambas de la Ley Especial, así como la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinal tercero, referente a la presentación del imputado por ante este Tribunal cada 30 días; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
FRANKLIN JOSE SANCHEZ NAVEDA, venezolano, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-16.829.975, Soltero, de profesión indefinido, fecha de nacimiento 11/10/1979, residenciado en Caujarao Sector El Malecón, Calle José Leonardo Chirinos, Casa S/N, de Color Azul Claro con Puerta Metálica de color Negra, en el Estado Falcón,
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Procedió convocar a las partes a los fines de fijar audiencia de presentación para el domingo 26 de septiembre 2011, siendo las 05:00 horas de la tarde. Acto en el cual, la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abg. ANAHELIA NAVARRO expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano FRANKLIN JOSE SANCHEZ NAVEDA de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Presunta Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas y sancionadas en el Articulo 65 Numeral 3° de la Ley Especial en contra de la ciudadana: DAIMUBIS DAYANA MEDINA ya que en fecha 24 de Septiembre, cuando eran aproximadamente las 11:30 de la Mañana, la ciudadana manifiesta que se encontraba en su casa cuando su esposo llega tomando y pidiéndole comida, ella le dijo que no estaba hecha, que la estaba cocinando todavía, y comenzó a gritarle diciéndole que no le diera comida que le diera a los demás primero, que el lo que comía era puro sobrado de los demás, y empezó a celarla e insultarla diciéndole: que ella estaba cuadrando con su tío a quien le dicen SOBACO para que le hiciera sexo, a lo que ella le respondió que si el era loco. En ese momento llego el tío del Imputado de nombre FREDDY SANCHEZ, a quien apodan SOBACO, ya que la ciudadana le había pedido el favor de que le hiciera un mandado para terminar de hacer la comida, en es momento Franklin lo ve y se pone bravo y empieza a pegarle en el pasillo de la casa con los puños y una botella por los Brazos, la Espalda y en la Cara. En ese mismo instante la victima cargaba un cuchillo y procede a defenderse. Sale corriendo para el cuarto y el la persigue pegándole y diciéndole groserías: Déjame quieto me tienes obstinado, no me hagas comida ni me laves la ropa, déjame a mi siempre de ultimo, Luego sus hijos salen corriendo para la policía para avisar que estaban peleando, y como a los diez minutos llegaron 2 funcionarios policiales y les dijo que franklin su pareja la estaba agrediendo y lo detienen. Ahora bien y en vista de lo anteriormente expuesto, es esta la oportunidad legal que tiene El Ministerio Publico para Imputarle el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas y sancionadas en el Articulo 65 Numeral 3° de la Ley Especial. Por todo lo anteriormente solicito que se le Impongan las siguientes Medidas: La Medida Cautelar prevista en el Articulo 92 Numeral 7°, La Medida de Protección y Seguridad prevista en el Articulo 87 Numeral 6° de La Ley Especial, y la Medida Cautelar prevista en el Articulo 256 Numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal al Prenombrado Ciudadano. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo. Este Tribunal dejo constancia de la ausencia de la victima en la Sala de Audiencia de Presentación.
Posteriormente el imputado manifestó: NO DESEA DECLARAR. “Seguidamente se le concede LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Abgogada GLEIDY JOSEFINA SIRA ORIA, quien expone lo siguiente: Me adhiero a la precalificacion propuesta por la Fiscalia, haciendo la salvedad que por encontrarse la causa en una etapa incipiente, solicito que se profundice en las investigaciones a los fines de desvirtuar la acusacion. Pido se deseche la Solicitud Fiscal de Asistir a un Centro de Educacion u Orientacion.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido presuntamente un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con circunstancia agravante de conformidad a lo dispuesto en el articulo 65 ordinal 3°, teniendo en cuenta este Tribunal que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 24/09/2011, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado pertenecientes al Centro de Coordinación General Policial del estado Falcón, luego de que la víctima DAIMUBIS DAYANA MEDINA lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…Salí corriendo para el cuarto y el seguiame pegándome gritándome groserías” (Folio 03)
Consta al (folio 05) el acta de inspección practicada en el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos.
Este Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: FRANKLIN JOSE SANCHEZ NAVEDA, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, conforme al artículo 87.6 de igual forma se le impone al imputado la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7° ambas de la Ley Especial; así como la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación del imputado por ante este Tribunal cada 30 días; todo por la presunta comisión del delito de Violencia Física con la circunstancia agravante previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3°; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Estima quien decide, que de acuerdo a lo los fundamentos expuestos, existe la presunción además de la existencia del peligro de obstaculización por parte del imputado, esto según lo dispuesto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que puede verificarse que existe una relación de pareja con la victima y pudiera inducirla para que se comporte de manera reticente durante el proceso.
La presente decisión se dicta siguiendo además los principios de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW) que a tenor establece la obligación de los Estados Partes en adoptar en todas las esferas, "medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre".
La presente decisión se dicta siguiendo además los principios de CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW) que a tenor establece la obligación de los Estados Partes en adoptar en todas las esferas, "medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre".
En este sentido, debe entenderse de la lectura a la norma, Sobre los Derechos Protegidos, de conformidad a la Ley Especial; (articulo 3. 2; que de manera taxativa garantiza la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de violencia, en los ámbitos públicos y privados. Elementos estos, que orientan a esta juzgadora para decidir con fundamento a los principios constitucionales, legales y los tratados internacionales suscritos por la República en defensa de los Derechos Humanos de las Mujeres. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta. PRIMERO: Se acuerda con lugar admitir la precalificación del Delito de Violencia física con la circunstancia agravante establecido en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado la Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Articulo 87 Ordinal 6to a favor de la victima ciudadana DAIMUBIS DAYANA MEDINA TERCERO: Se acuerda con lugar imponer al imputado la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que prohíbe al agresor agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. CUARTO: Se acuerda con lugar, imponerle al imputado la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación del imputado por ante este Tribunal cada 30 días; QUINTO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.
ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ARLETTE VIVIEN GARCES
SECRETARIA
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