REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y
Medida de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-004544

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, y ordenó la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 96 eiusdem.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

JOSE MOYA OCAMPO, Colombiano, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº E.84.251.019, soltero, de 29 años de edad, de profesión comerciante, fecha de nacimiento 02/07/1982, residenciado en el sector Bobare, calle El Sol, con avenida Pinto Salinas, casa S/N en Coro Estado Falcón.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, por su presunta participación como autor o participe, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emergen los siguientes elementos de convicción:

Consta al folio diez (10) del expediente denuncia N° 01444, mediante la cual la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA , señaló, entre otras cosas, que el día 15 de octubre de 2011, como a las 4:30 horas de la mañana, el ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO (…) me tiro a la cama le pregunte que era lo que el quería y me dijo que yo no iba a salir de ahí y que yo no iba a hacer lo que me diera la gana, cuando me tira a la cama se sube sobre mi y me besa el cuello empezó a tocarme y yo me sujetaba era el botón del pantalón para que el no me lo fuera a soltar, el me quitaba la mano del pantalón y en ese momento me sube la camisa y me sube el brasier, el brasier y la camisa no me lo quito, pero el pantalón si, en el momento en que yo quito la mano para taparme los senos, el me quita el pantalón, yo intente cerrar las piernas pidiéndole a el que me dejara tranquila pero me dijo que no que si yo no lo quería que ahora si iba ha aprenderlo a querer un poquito. El tira el pantalón al piso y yo intento levantarme de la cama, me agarro por los hombros y me lanza a la cama quitándome el blúmers y cerré mis piernas y le suplique y le llore diciéndole que me dejara tranquila, pero en ese momento me agarro por los pies. En ese momento que me agarra por los pies intento mover mi cuerpo y meterle una patada, pero no le hice nada. Me agarro por las piernas, se subió las piernas por los hombros y me penetro, yo llorando le pido que me deje tranquila y no le importo a el no le importo, duramos un rato hay hasta que a el le dio la gana de soltarme”.

Como se evidencia de este medio de convicción, la víctima abusada sexualmente presuntamente por el imputado de autos, la obligó, sin su consentimiento, a tener un contacto sexual no deseado que en efecto, según la víctima se consumó y así se desprende del reconocimiento legal efectuado a ella y que consta en la causa penal como otro medio de convicción. De modo que, del relato de la víctima se desprende la presunta comisión del delito de violencia sexual y además estos medios de convicción hacen presumir de manera fundada que el imputado ha podido ser el presunto autor y/o participe de la comisión del referido delito.

Consta en el expediente la experticia legal de fecha 15 de julio de 2011, efectuada a la victima mujer CRUZDELINA PARADA BECERRA, en el que se indica que presenta: “contusión en tercio distal posterior de brazo izquierdo de 3,5 x 3 cm …”

Consta al folio 07 el acta de inspección al sitio donde se perpetró la violencia sexual, vale decir, Sector Bobare, calle El Sol con avenida Pinto Salina, casa S/N de esta ciudad de Coro Estado Falcón.

Al folio 23, consta el análisis N° 9700-060-341 de fecha 15 de octubre de 2011, suscrita por experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para determinar presencia seminal, siendo suministrada como muestras 3 hisopos, con adherencia de una sustancia de color amarillo y manchas pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, así como también se observa adherido a uno de los hisopos un apéndice piloso.

Se observa que esas muestras fueron tomadas y remitidas conforme a la cadena de custodia (ver folios 21 y 22) se constató la presencia de células espermáticas (espermatozoides) abundantes células epiteliales planas y morfologías bacteriana tipo bacilos.

Relatados y analizados como han sido los medios de convicción corrientes en el expediente, se observa que en efecto se han cometido presuntamente un hecho punibles merecedor de pena privativa de libertad al ciudadano JOSE MOYA OCAMPO, de Violencia Sexual, y la ley establece: “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal; anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de efectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

(…omissis…)

Y, como se explicó ut supra se ajustan a los hechos que ocupan a esta Instancia Judicial, en los términos que arriba fueron expresados como razonamiento motivo de esta decisión judicial.

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la representación Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para este Órgano Jurisdiccional se evidencia que se han cometido unos hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, siendo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra prescrita dado que los hechos datan del día 15 de octubre de 2011.

Por otra parte, y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE IGNACIO MOYA, es el presunto autor o participe en la comisión de los citados hechos punibles y que este despacho judicial acoge en primera fase, por estar ajustados.

Emerge de la actividad de investigación desarrollada por la Fiscalía del Ministerio Público que el imputado presuntamente en esa fecha, sometió a la víctima contra su voluntad a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, circunstancia que queda develada con el informe forense efectuado en la humanidad de la víctima y que se compadece con su relato.

Para este Tribunal es claro del análisis de los elementos de convicción efectuado a lo largo de la presente decisión judicial que se eleva a este juzgador la presunción razonable de que el imputado ha sido el presunto autor o participe responsable de la comisión de los delitos precalificados por la Fiscalía.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el imputado es de nacionalidad extranjero, que se encuentra de transito por el país, adicional a que estamos en presencia de un delito de genero grave que atenta contra la mujer. Este tipo delictual consecuencialmente ocasiona en la victima mujer graves afectaciones de tipo psicológico, que la reduce y discrimina en su entorno social, conceptos estos que obligan al Estado a tomar las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de todas las formas de violencia, los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Esto de conformidad a lo que dispone en su articulo 5° LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW)

Igualmente y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 15 años de prisión-solo en lo que respecta al delito de mayor entidad- como resultado se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho, que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Autos

Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su víctima, ello es perfectamente presumible ya que éste, según se deja ver en los medios de convicción, para quien decide, existe la presunción que se pudiera sobornar a la victima, para que asuma una actitud reticente durante el transcurso de la investigación, porque de acuerdo al testimonio de la víctima CRUZDELINA PARADA BECERRA, luego de lo acontecido, en el negocio donde trabaja “la señora ANA estaba afuera, ella ve que estoy en la barra escucho que entra hablando por teléfono diciendo que eran 20 millones que si no no. Cuando yo estoy en el negocio escucho hablar nuevamente pero de 30 millones ella me pasa el teléfono cuando estaba hablando con el yo contesto el teléfono, pero en ese momento se cae la llamada y ella me dice lleva el teléfono afuera y afuera estaban los 2 muchachos co la plata que el había mandando”, de allí que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad.

En este mismo orden, este Tribunal estima considerar lo dispuesto en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que a tenor establece “Los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Publico”.

De allí que esta juzgadora, decide además en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 7°, literal b. de la CONVENCION IBEROAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCION BELEM DO PARA, que refiere el deber de los Estados partes de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se Acuerda con lugar la precalificación del delito VIOLENCIA SEXUAL, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda con lugar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, en esta fase preparatoria de la investigación. TERCERO: Se acuerda como recinto de reclusión del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, el reten de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón. CUARTO: Se acuerda colocar a la victima CRUZDELINA PARADA BECERRA a la orden del Equipo Interdisciplinario como órganos auxiliares de los Tribunales de Violencia, para que sea atendida y evaluada de manera inmediata, de acuerdo a lo que dispone la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Acuerda que la causa se tramite bajo los parámetros del procedimiento especial previsto en el artículo 96 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS



ABG. ARLETTE VIVIEN GARCES
SECRETARIA