REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y
Medida de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-000458
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual se impusieron las Medidas de Protección y Seguridad, así como Medida Cautelar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87.5.6 de la Ley Especial, así como el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; emitida en contra del ciudadano IBRAHIM ALBERTO CHIRINO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELI ROSELI BLANCO MARIN, y ordenó la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 96 eiusdem.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. IBRAHIM CHIRINO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 24.622.574, Soltero, Obrero, fecha de nacimiento 01/10/1990, de 22 años de edad, residenciado en Caserío el Desengaño, entre Cabure y San Luís, cerca del abasto La Maracucha, Estado Falcón.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, por su presunta participación como autor o participe, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emergen los siguientes elementos de convicción:
Consta al folio diez (07) del expediente, denuncia de fecha 18 de octubre de 2011 mediante la cual la ciudadana NOHELI ROSELI BLANCO MARIN, señaló, entre otras cosas, (…) “El día de ayer 17 de octubre del presente mes y año aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde salimos hacia el río Mitare ubicado en el caserío de Piedra de Agua, en compañía del ciudadano IBRAHIM CHIRINO CHIRINOS y los adolescentes JESUS ALBERTO CHIRINOS y ANDRES JOSE VARGAS y MILAGRO CHIRINOS, al llegar al río nos pusimos a tomar licor (cucuy) luego aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde nos retiramos del río hacia una vereda para trasladarnos a mi casa y solo recuerdo que llegue hasta la parte plana del río Mitare, de hay no me acuerdo que paso y cuando volví en si fue el día de hoy 18 de octubre del presente aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, ya estaba en mi casa, me desperté toda adolorida en la parte de la espalda sin recordar nada, mi hermano de nombre ALEJANDRO BLANCO, me dijo que me había ido a buscar como a las 08:00 de la noche del día 17 de octubre del presente por la parte del río Mitare en la planta, que el se entero que un señor el cual no se su nombre solo se que lo apodan Toño el cual vive en el sector Sazarida, iba por esa vereda y le dijo que yo estaba acostada por la parte de la planta dormida y desnuda, que el Sr. encontró al lado mío al ciudadano IBRAHIM CHIRINO CHIRINOS y los adolescentes JESUS ALBERTO CHIRINOS y ANDRES JOSE VARGAS y les dijo que me dejaran tranquila”.
Consta en el expediente la experticia legal de fecha 19 de octubre de 2011, efectuada a la victima mujer NOHELI ROSELI BLANCO MARIN, en el que se indica que presenta: “Regulares condiciones generales. Tiempo de curación 05 días. Privación de ocupaciones 03 días. Lesiones de carácter leve producida por objeto contundente. Desfloración antigua, no pudiéndose precisar fecha de consumación …” Adicional se tomaron muestras de secreción vaginal ( 2 hisopos, 1 lamina porta objeto), la cual se envía en cadena de custodia a departamento de criminalística del CICPC Coro.
Consta al folio 05 el acta de inspección, vale decir, Sector el Desengaño del Municipio Bolívar casa S/N, en la que se encontraron al ciudadano y a los adolescentes, quienes fueron plenamente identificados.
Al folio 38, consta el análisis N° 9700-060-346 de fecha 19 de octubre de 2011, suscrita por las expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para reconocimiento legal y experticia seminal. A los efectos propuestos fueron suministradas las siguientes muestras:
Muestra 01: Un (01) Mono deportivo. Muestra (02) Una (01) Short. Muestra 03: Una (01) prenda interior denominada cachetero. La Muestra recibida fue sometida al siguiente estudio:
I.- ANALISIS BIOQUIMICO. Resultado: Fosfata Acida Prostática. Conclusión. “En las muestras analizadas No se determino presencia de sustancia de naturaleza seminal”.
Se observa en el mismo orden, análisis N° 9700-060-347 de fecha 19 de octubre de 2011 Folio 39, que esas muestras ( 2 hisopos, 1 lamina porta objeto) Muestra 01 y Muestra 02 . I.- ANALISIS BIOQUIMICO. Resultado: Fosfata Acida Prostática. Conclusión: En la muestra 01 analizada se determino presencia de sustancia de naturaleza seminal. En la Muestra 02, se dificulto la visualización Microscópica, por el método de tinción, debido a la abundante presencia de secreción heterogénea, grumos y tejidos epiteliales.
Relatados y analizados como han sido los medios de convicción corrientes en el expediente, se observa que en efecto se han cometido presuntamente un hecho punibles merecedor de imponer al ciudadano IBRAHIM CHIRINO CHIRINOS, las medidas de protección y seguridad conforme lo dispuesto en el Articulo 87 ordinal 5º y 6°de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual contempla: “prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia a la mujer agredida” En este mismo orden, “prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y finalmente la medida cautelar dispuesta en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, ya que la ley establece: “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal; anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de efectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
(…omissis…)
Y, como se explicó ut supra se ajustan a los hechos que ocupan a esta Instancia Judicial, en los términos que arriba fueron expresados como razonamiento motivo de esta decisión judicial.
En el presente caso la representación Fiscal, solicitó al tribunal se le impongan al imputado medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 1°, bajo la modalidad de detención domiciliaria en su domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. Puesto que dadas las circunstancias como ocurrieron los hechos, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En consecuencia, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para este Órgano Jurisdiccional se evidencia que se ha cometido presuntamente un hecho punible merecedor de esta medida cautelar sustitutiva, siendo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra prescrita dado que los hechos datan del día 18 de octubre de 2011.
Este tipo delictual consecuencialmente ocasiona en la victima mujer graves afectaciones de tipo psicológico, que la reduce y discrimina en su entorno social, conceptos estos que obligan al Estado a tomar las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de todas las formas de violencia, los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Esto de conformidad a lo que dispone en su articulo 5° LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW)
Igualmente y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 15 años de prisión-solo en lo que respecta al delito de mayor entidad- como resultado se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De allí que esta juzgadora, decide además en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 7°, literal b. de la CONVENCION IBEROAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCION BELEM DO PARA, que refiere el deber de los Estados partes de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Acuerda con lugar la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL prevista en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano: IBREHIM CHIRINO CHIRINOS. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la Medida de Seguridad prevista en el Articulo 87 ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia, el cual contempla: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia a la mujer agredida, y la del mismo articulo 87 ordinal 6º que contempla: prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Acuerda con lugar la Medida Cautelar prevista en el articulo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla: “la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. ARLETTE VIVIEN GARCES
SECRETARIA
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