REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

IP01-S-2011-000537


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: HARVEY PITER RODRIGUEZ GARCIA, conforme al artículo 87 .6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 92 7.8 eiusdem referida a no agredir a la víctima física, verbal o psicológicamente a la victima y de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

I

IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO

1. HARVEY PITER RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-20.212.258, Soltero, de Profesión Comerciante, Fecha de nacimiento 02/03/1988, residenciado en la Urbanización Las Velitas, Bloque 5, Apartamento 02-02, teléfono: 0414-685-52-13 en Coro Estado Falcón.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, por su presunta participación como autor o participe, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emergen los siguientes elementos de convicción:

Consta al folio diez (07) del expediente, denuncia de fecha 24 de octubre de 2011 mediante la cual la ciudadana SANDREA PETIT GLENNY MICHIEL, señaló, entre otras cosas, (…) comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre HARVEY PITER RODRIGUEZ GARCIA, ya que el día lunes 24/10/2011, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, llego a mi casa ubicada en la urbanización las velitas, Bloque 05, Apartamento 02-02 de esta ciudad, borracho y me agredió físicamente en varias partes del cuerpo”.

Consta en el expediente la experticia legal de fecha 24 de octubre de 2011, efectuada a la victima mujer SANDREA PETIT GLENNY MICHIEL, en el que se indica que presenta: Equimosis leve en región infraorbitaria de ojo izquierdo. Contusiones equimoticas de 2 cm de diámetro a nivel de cara anterior tercio proximal y distal de pierna derecha, cara lateral externa de muslo izquierdo de 4 cm de diámetro. Refiriendo además el informe Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente, tiempo de curación 7 dias.

Consta al folio 04 y 05 el acta de investigación penal, en la que consta el lugar en el que fue ubicado el imputado, por estar incurso en un delito flagrante, vale decir, la Urbanización Las Velitas, Bloque 5, Apartamento 02-02, en Coro Estado Falcón.

Relatados y analizados como han sido los medios de convicción corrientes en el expediente, se observa que en efecto se han cometido presuntamente un hecho punibles merecedor de imponer al ciudadano HARVEY PITER RODRIGUEZ GARCIA, las medidas de protección y seguridad conforme lo dispuesto en el Articulo 87 ordinal 6°de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual contempla: “prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y finalmente la medida cautelar dispuesta en el articulo 92 7.8 eiusdem referida a no agredir física, verbal o psicológicamente a la victima y de asistir a un centro especializado en materia de violencia , todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ya que la ley establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por lesiones infringida previstas en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementará en un tercio de la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en la Ley.

(…omissis…)

Y, como se explicó ut supra se ajustan a los hechos que ocupan a esta Instancia Judicial, en los términos que arriba fueron expresados como razonamiento motivo de esta decisión judicial.

En el presente caso la representación Fiscal, solicitó al tribunal se le impongan al imputado medida de protección y seguridad y medidas cautelares. Puesto que dadas las circunstancias como ocurrieron los hechos, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En consecuencia, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para este Órgano Jurisdiccional se evidencia que se ha cometido presuntamente un hecho punible merecedor de esta medida cautelar sustitutiva, siendo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra prescrita dado que los hechos datan del día 18 de octubre de 2011.

Este tipo delictual consecuencialmente ocasiona en la victima mujer graves afectaciones de tipo psicológico, que la reduce y discrimina en su entorno social, conceptos estos que obligan al Estado a tomar las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de todas las formas de violencia, los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Esto de conformidad a lo que dispone en su articulo 5° LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW)
).
En este orden, considera quien decide que si bien, el peligro de fuga no esta latente en el presente caso, existe la presunción de obstaculización del proceso de investigación por parte del imputado, ya que la victima tienen vínculos no solo como consecuencia de su relación de pareja sino también producto de la procreación de un hijo, por quien están unidos de manera indisoluble, esta circunstancia a juicio de esta juzgadora pudiera producir alguna influencia del imputado sobre la victima para que asuma una actitud reticente durante el curso del proceso que se le sigue.

De allí que, este Tribunal decide además en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 7°, literal b. de la CONVENCION IBEROAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCION BELEM DO PARA, que refiere el deber de los Estados partes de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta. PRIMERO: Declara con lugar la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Especial, contra el ciudadano RODRIGUEZ GARCIA HARVEY PITER. SEGUNDO: Acuerda con Lugar imponerle al imputado las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Articulo 87 ordinal 6° de la Ley Especial, que consiste en prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar innominada prevista en el Artículo 92 ordinal 7º y 8º que consiste en la obligación del imputado de asistir a un centro especializado en violencia de genero y la prohibición de agredir, física, psicológica y patrimonial a la mujer victima. CUARTO: Se ordena que tanto el imputado como la victima sean puestos a la orden del Equipo Interdisciplinario, a los efectos de que reciban orientación por parte de la Psicóloga, la Educadora y el Trabajador Social, a los fines de erradicar la Violencia contra la mujer e intrafamiliar y estimular en ellos un cambio en los patrones de comportamiento. SEXTO: Se ordena que la presente causa se ventile por el Procedimiento Especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese y Cúmplase.


ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. ARLETTE VIVIEN GARCES
SECRETARIA