REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de OCTUBRE de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-004231
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: JAVIER JOSE PRIMERA LUGO, conforme al artículo 87.6, que consistirán en la la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JAVIER JOSE PRIMERA LUGO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 15.238.398, Soltero, de Profesión Obrero, fecha de nacimiento 11/11/1976 residenciado en el Sector La Candelaria II al final, frente a CADAFE Casa s/n de color azul, con portón de color blanco, Coro, Estado Falcón.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Procedió convocar a las partes a los fines de fijar audiencia de presentación para el domingo 17 de septiembre 2011, siendo las 04:45 horas de la tarde. Acto en el cual, el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abg. JESUS CRESPO expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JAVIER JOSE PRIMERA LUGO, de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 15 de Septiembre fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado perteneciente al Centro de Coordinación Policial N 01, ya que el día Jueves 15-09-2011, La ciudadana antes mencionada procedió a denunciar a su pareja porque todos los días se para de la cama después de dormir hablando loqueras porque el consume drogas y yo le reclame en ese momento por la comida de la casa para alimentar a las carajitas y el procedió de malas maneras conmigo, agarrando una bicicleta que el cargaba y trato de lanzármela, yo agarre un machete para defenderme y el como pudo me lo quito, y mis siete hijos salieron corriendo para la casa de los vecinos pidiendo ayuda, allí el agarro con el machete y me pego unos planazos en mis piernas, cuando el me pego yo Salí corriendo porque pensé que me había cortado y el me estaba gritando: “si vas para el gobierno a mi me tendrán que sacar de aquí muerto porque yo no me voy a salir” “de aquí no me saca nadie”. Yo como pude con el dolor en mis piernas acudí al centro policial para que me ayudaran respecto a la situación que me estaba pasando”. Situación esta que se subsume e imputa formalmente en este acto como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDA RAMONA CHIQUITO REYES. Por tal motivo, y encontrándose llenos los requisitos establecidos en el Articulo 250 del COPP, teniendo como elementos de convicción El Acta Policial, donde se deja Constancia de la detención del imputado, inspección del sitio del suceso, consigno actuaciones complementarias, de la causa constante de 12 folios útiles es por lo que solicito la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad Preventiva, establecidas en el Articulo 87 Numeral 6to referidos a la prohibición de ejecutar actos de persecución, intimidación y acoso en perjuicio de la Victima y la establecida en el numeral 13 relacionada con cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los Derechos de las Mujeres Victimas de Violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Asimismo, solicita la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se le impusó al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia con el articulo 125 del Codigo Organico Procesal Penal; que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, pudiendo declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio, coacción o tortura, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fsicalía del Ministerio Público. Posteriormente el imputado manifestó: NO DESEA DECLARAR “Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica Abg. MIGUEL DELGADO “solicito la libertad de mi defendido sin restriccines, solicito copia de toda y cada unas de las actuaciones” es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido presuntamente un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 15/09/2011, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 01, del estado Falcón, luego de que la víctima HILDA RAMONA CHIQUITO REYES lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…allí el agarro con el machete y me pego unos planazos en mis piernas, cuando el me pego yo salí corriendo porque pensé que me había cortado y el me estaba gritando: “si vas para el gobierno a mi me tendrán que sacar de aquí muerto porque yo no me voy a salir” “de aquí no me saca nadie”…”
Consta al folio 03 el acta de inspección practicada en el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: JAVIER JOSE PRIMERA LUGO, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, conforme al artículo 87.6 de la Ley Especial, todo por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.
La presente decisión se dicta siguiendo además los principios de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW) que a tenor establece la obligación de los Estados Partes en adoptar en todas las esferas, "medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre".Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta. PRIMERO: Se acuerda con lugar admitir la precalificación del Delito de Violencia física establecida en el artículo 42 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado la Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Articulo 87 Ordinal 6to a favor de la victima ciudadana HILDA RAMONA CHIQUITO REYES TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.
ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ARLETTE VIVIEN GARCES
SECRETARIA
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