REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Octubre de 2011
201º y 152º
IP01-S-2011-000239
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano DARWIN JOSE MEDINA MORILLO, conforme al artículo 87 .6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 92.8 eiusdem referida a no agredir a la víctima física, verbal o psicológicamente a la victima, todo por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
I
IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO
DARWIN JOSE MEDINA MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 14.733.245, Soltero, de profesión comerciante, fecha de nacimiento 16/12/1978, de 32 años de edad, residenciado en el sector los países 2, Vereda 2, casa N16, Churuguara, Estado Falcón Teléfono: 0424-462-49-60.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Procedió convocar a las partes a los fines de fijar audiencia de presentación para el miércoles 14 de septiembre 2011, siendo las 04:10 horas de la tarde. Acto en el cual, el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público Abg. JESUS CRESPO expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano DARWIN JOSE MEDINA MORILLO, de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 12 de Septiembre fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado ya que el día 12-09-2011, aproximadamente a las 05:00 de la Tarde, cuando la victima se trasladaba con su cuñada de nombre Elida Hernández a la ferretería en la Calle Porto Carrero de Churuguara a comprar unos tornillos en ese momento va pasando mi ex pareja Darwin Medina detiene su carro luego se baja y empieza a insultarme diciéndole a la victima que ella andaba con otro hombre en Barquisimeto y que se las iba a pagar por que la ciudadana lo había mandado a golpear manifestando la misma que eso era mentira que dejara de molestarme que dejara de estar mal poniéndome en la calle diciendo que yo y que era una prostituta, le dije que lo iba a denunciar en la policía por que ya estaba cansada de tanto acoso y hostigamiento tanto en la calle como en mi sitio de trabajo, el intento agarrarme por la mano para que no fuera a la policía y me amenazo que si lo denunciaba las cosas iban hacer peor, no le hice caso y fui a poner la denuncia. Situación esta que se subsume en lo contemplado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL DEL VALLE ROJAS ROJAS. Por tal motivo, y encontrándose llenos los requisitos establecidos en el Articulo 250 del COPP, teniendo como elementos de convicción El Acta Policial, La Denuncia de la Victima, y la Constancia de Declaración de los Funcionarios que realizaron la detención, es por lo que solicito la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad Preventiva y una Medida Cautelar, establecidas en el Articulo 87 Numeral 6to referidos a y la Prohibición de ejecutar actos de persecución, Intimidación y Acoso en perjuicio de la Victima y Medida Cautelar establecida en al Articulo 92 Ordinal 8vo, ambos conforme a la Ley Especial con fundamento en los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pudiera el Imputado obstaculizar o influir en la Victima para que se alteren los resultados del Procedimiento Especial. Asimismo, solicita la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito También se le otorgue la Palabra a la Victima a los Fines de que se deje constancia del Estado de alteración emocional en la que se encuentra. Acto seguido se le concede la palabra a la Victima quien manifestó que si deseaba declarar, a lo cual manifestó lo siguiente: Desde hace un tiempo atrás el tenia otra pareja alla en Valencia por que desde hace casi un año aproximadamente estamos separadios, yo le dije que no iba a vivir mas con el por que la mujer que el tenia me mandaba mensajes y me decia que yo era un florero. El Me dijo que yo tenia otro hombre y yo le dije que no, de hecho hasta el sol de hoy no tengo a nadie. El sabe que yo nunca le falte, pasa un tiempo y el comienza a sacarme de la casa, yo le digo que por que me iba a salir si esa casa, si esa casa era de mis hijos, entonces el un dia tumbo una pared y yo decidi mudarme, y el me dice quedate que yo me voy a ir y tu te quedas. Entonces yo me decidi quedarme. Tiempo despues yo le dije que el telefono lo habia vendido para evitar problemas, paso un tiempo el vuelve de Valencia y el empezo a reclamarme diciendome que yo tenia otra pareja yo le dije que no. Luego un dia el me dice largate que ya no tienes que estar aquí.Y yo quiero regresar a mi casa por mis hijos pero no con el. Y quiero ir a la Loppna, y llegamos a un acuerdo que yo iba a lavarle y hacerle comida a mis niños pero cuando el no estuviera para evitar problemas. Es verdad yo a el le di una cachetada, por que el me Insulto un dia que yo estaba lavando y llegaron 2 personas que escucharon cuando el dijo que de su casa el no se iba. Por eso yo decidi irme por que el me amenazo diciendome, que el me dejaba en paz, si le dejaba a mis hijos. Y a raiz de este Problema yo tengo problemas de Tension y estoy en consulta Psicologica. Debido a ese Acoso yo le firme la Caucion para dejarle a los niños, y me fui de la Casa para evitar problemas, sin embargo el persiste en esa conducta molestandome, y yo le digo a el que no crea en los Chismes por que eso es Envidia el ultimo dia que fui a ver a mis hijos fue el dia viernes de la semana antepasada, y yo me quede a dormir por que mi niña se corto el pie. A los 2 dias me fui a Barquisimeto para que el se calmara, cuando regrese de viaje el me vuelve a agredir, y yo no lo queria pasar para la Fiscalia porque el es el padre de mis hijos, el dia que el lo detienen la familia de el no me dejo ver a mis Hijos, y en Churuguara saben el porque yo le deje a mis hijos. Tengo un Negocio de Fotocopias, y Transcripciones, estudio pero a raiz de este Problema deje de Hacerlo. Es Todo. Es todo”. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia con el articulo 125 del Codigo Organico Procesal Penal; que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, pudiendo declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio, coacción o tortura, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fsicalía del Ministerio Público. Posteriormente el imputado manifestó: “Si deseo declarar”. La ciudadana que estaba conmigo le enviaba mensajes, pero es mentira por que ella no tiene teléfono. Yo firme una Caución con mi otra pareja para que me dejara en paz y a mi esposa también. Yo arregle las cosas con ella y hasta no hace mucho voy a donde la mama de ella y los hermanos. Su mama la ha aconsejado que arreglemos las cosas por mis hijos, yo tengo 7 meses solo con los niños, y ellos dicen que la quieren ver, y a veces ella va y le hace ciertas cosas a mis hijos pero no se queda por que no quiere. Si yo fuera agresivo, en la LOPPNA me dieron la Patria Potestad de ellos, Yo trabajo construcción y me paro temprano a trabajar, y llevo los niños a que mi mama, y los busco en la tarde. Y el día que a mi me llevaron preso mis hijos se quedaron llorando. La señora dice que ella fue de viaje, y le consta que el varón tenia Fiebre, Diarreas y Malestar, ese día la niña también se falseo un pie y la tenia que llevar cargada a orinar y todo, luego la otra niña también se me enfermo y yo le avise a su familia y ella nunca se entero de que los niños estaban enfermos por que yo no sabia donde se encontraba. Yo no soy Violento. Seguidamente el Ministerio Publico Pregunta: Usted hace 2 semanas dejo de ver a la Señora: Respuesta: Yo tengo tiempo que no la veía por que el negocio de ella queda cerca de mi casa. Cuando fue la Ultima vez que usted la Vio: Respuesta: NO ME ACUERDO. Que paso el ultimo día que usted la Vio. Respuesta: En verdad la pregunta esta confusa y no me recuerdo. Que paso el ultimo día que la viste: Respuesta: Ella amaneció en la casa y estuvimos juntos en la Feria de Churuguara con los Niños, anduvimos todos los días de la fiesta trate de arreglar las cosas con ella, y ese día que fue el ultimo día de la fiesta ella me dijo que se quería ir y yo la lleve con mis hijos hasta su casa y luego me fui. Es Todo. Seguidamente la Defensa pasó a formular sus Preguntas: ¿ Cuantos años duraron ustedes Conviviendo? Respuesta: Dieciseis años. ¿Y como fue tu relacion? Respuesta: Para mi fue lo mas bello y maravilloso por que siempre he querido estar cerca de mis niños y busque las maneras de que su familia me apoyara por mis hjios. No mas Preguntas. Seguidamente se le concede LA PALABRA A LA DEFENSA: De las actuaciones procesales se observa que en el expediente solo existe el dicho de la victima , aun cuando la victima estaba acompañada de su cuñada, sin embargho no existe tal Declaracio. En lo que respectaa a los elementos de Conviccion observa esta defensa que no existen, por cuanto no existe al peligro de Fuga ni de obstaculizacion ya que mi defendido no es alguien Violento, en este acto consigno el documento en el que se deja constancia que la Victima le entrego los niños a el. De hecho el es comerciante y tiene arraigo en la comunidad de Churuguara. Por ende no estamos de acuerdo con la Solicitud Fiscal de Medida Cautelar solicitada, mas si de las Medidas de Proteccion y Serguridad. Es todo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 12 de SEPTIEMBRE de 2011, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal Coordinación Policial N° 04. Juan Crisóstomo Falcón, luego de que la víctima ciudadana MARISOL DEL VALLE ROJAS ROJAS, lo señalara como el presunto agresor que le había causado acoso u hostigamiento.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…que dejara de molestarme que dejara de estar mal poniéndome en la calle diciendo que yo y que era una prostituta, le dije que lo iba a denunciar en la policía por que ya estaba cansada de tanto acoso y hostigamiento tanto en la calle como en mi sitio de trabajo, el intento agarrarme por la mano para que no fuera a la policía y me amenazo que si lo denunciaba las cosas iban hacer peor, no le hice caso y fui a poner la denuncia”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano DARWIN JOSE MEDINA MORILLO, conforme al artículo 87 .6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la victima mujer o alguno de los integrantes de su familia, así como imponer al imputado las medidas cautelares previstas en el artículo 92.8 eiusdem, referida a no agredir a la víctima física, verbal o psicológicamente a la victima mujer ciudadana MARISOL DEL VALLE ROJAS ROJAS, todo por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Finalmente este Tribunal, ordena que la presenta causa se siga por el Procedimiento Especial de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia.
La presente decisión se dicta siguiendo además los principios de CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW) que a tenor establece la obligación de los Estados Partes en adoptar en todas las esferas, "medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre". Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta. PRIMERO: Se acuerda con lugar admitir la precalificación del Delito de Acoso u Hostigamiento establecida en el artículo 40 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda la Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Articulo 87 Ordinal 6to las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano DARWIN JOSE MEDINA MORILLO por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento. TERCERO: Se Acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 8°; sobre la Prohibición al imputado de ejercer actos de Violencia verbal, Física y Psicológica sobre la Victima, desestimando en este acto la Solicitud formulada por la Defensa. CUARTO Se Acuerda que la presenta causa se siga por el Procedimiento Especial de Conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Colocar a disposición del Equipo Interdisciplinario al imputado y a la victima, por cuanto es deber del Estado promover un cambio en los patrones Socio- Culturales de los ciudadanos y Ciudadanas. Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese y Cúmplase.
ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ARLETTE VIVIEN GARCES
SECRETARIA
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