REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Octubre de 2011
201º y 152º



IP01-S-2011-000251


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ PACHANO, conforme al artículo 87 .6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 92.8 eiusdem referida a no agredir a la víctima física, verbal o psicológicamente a la victima, todo por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

I

IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO

ANGEL SANCHEZ PACHANO, Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 15.097.874, soltero, de Profesión Obrero, fecha de nacimiento 15/03/1974, residenciado en la sector soublette, casa S/N a dos casa de la Ferretería FERREDELCA, Dabajuro, Estado Falcón Teléfono: 0424-6318242 , manifiesta que sabe leer y escribir.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Procedió convocar a las partes a los fines de fijar audiencia de presentación para el domingo 18 de septiembre 2011, siendo las 04:10 horas de la tarde. Acto en el cual, el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público Abg. JESUS CRESPO expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ PACHANO de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 16 de Septiembre fue aprehendido por Funcionarios Adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro 49, del Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Dabajuro Estado Falcón, ya que el día Viernes 16-09-2011, la ciudadana Lorena del Valle Tudare. Lugo presento denuncia expresando que en la actualidad presenta problemas con su marido de nombre José Ángel Sánchez Pachano, en el cual tenemos 4 años conviviendo juntos y desde hace como un año para acá su actitud a cambiado mucho entre ellas me golpea y me maltrata físicamente, todo estas por celos, ya no lo aguanto, y también amenaza a todos mis amigos de mi entorno con matarlos si llega a verlos conmigo, el día de hoy tuvimos una discusión entre los cuales me agarro por el cuello tratando de matarme pero me le solté muy rápido y escape de la muerte y Salí directamente para la guardia a colocar la denuncia. Situación esta que se subsume e imputa formalmente en este acto como ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA DEL VALLE TUDARE LUGO. Por tal motivo, y encontrándose llenos los requisitos establecidos en el Articulo 250 del COPP, teniendo como elementos de convicción el Acta Policial, donde se deja Constancia de la detención del imputado, inspección del sitio del suceso, constancia medica, acta de denuncia formulada por la victima, consigno actuaciones complementarias, de la causa constante de 12 folios útiles es por lo que solicito la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad Preventiva, establecidas en el Articulo 87 Numeral 6to referido a la Prohibición de ejecutar actos de persecución, Intimidación y Acoso en perjuicio de la Victima y Medida Cautelar establecida en al Articulo 92 Ordinal 8, ambos conforme a la Ley Especial con fundamento en los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pudiera el Imputado obstaculizar o influir en la Victima para que se alteren los resultados del Procedimiento Especial que establece la ley. Asimismo, solicita la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo El Tribunal dejó constancia que el imputado de autos no presenta evidencias físicas de maltrato o tortura en su cuerpo. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia con el articulo 125 del Codigo Organico Procesal Penal; que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, pudiendo declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio, coacción o tortura, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fsicalía del Ministerio Público. Posteriormente el imputado manifestó: NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra al defensor publico, Abg. JOSE ANGEL MORALES. Quien expuso: Solicito la libertad sin restricciones de mí defendido igual forma solicito copia de todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, Es todo

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 16 de SEPTIEMBRE de 2011, fue detenido por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Destacamentos de Comandos Rurales N° 49, luego de que la víctima ciudadana LORENA DEL VALLE TUDARE LUGO, lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento como consecuencia del acoso u hostigamiento.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…ya no lo aguanto, y también amenaza a todos mis amigos de mi entorno con matarlos si llega a verlos conmigo, el día de hoy tuvimos una discusión entre los cuales me agarro por el cuello tratando de matarme pero me le solté muy rápido y escape de la muerte y Salí directamente para la guardia a colocar la denuncia”.
Al folio 10, consta el informe médico legal practicado en la humanidad de la víctima.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ PACHANO, conforme al artículo 87 .6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la victima mujer o alguno de los integrantes de su familia, así como imponer al imputado las medidas cautelares previstas en el artículo 92.8 eiusdem, referida a no agredir a la víctima física, verbal o psicológicamente a la victima mujer ciudadana LORENA DEL VALLE TUDARE LUGO, todo por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Finalmente este Tribunal, ordena que la presenta causa se siga por el Procedimiento Especial de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia.
La presente decisión se dicta siguiendo además los principios de CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW) que a tenor establece la obligación de los Estados Partes en adoptar en todas las esferas, "medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre".Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta. PRIMERO: Se acuerda con lugar admitir la precalificación del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecido en el artículo 40 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado la Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Articulo 87 Ordinal 6to a favor de la victima TERCERO: Se Acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 8°; la prohibición al imputado de ejercer actos de Violencia verbal, Física y Psicológica sobre la Victima.CUARTO: Se Acuerda que la presenta causa se siga por el Procedimiento Especial de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Victima, las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ PACHANO por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese y Cúmplase.


ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. ARLETTE VIVIEN GARCES
SECRETARIA