REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de OCTUBRE de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-000343
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: RENE JOSE NOROÑO, conforme al artículo 87.6, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio y la medida cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 8° ambas de la Ley Especial; así como la medida establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RENE JOSE NOROÑO, Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.605.947, Soltero, de Profesión Carpintero, Fecha de nacimiento 17/05/1985, residenciado en la Comunidad Calle Félix González, Casa S/N en Coro Estado Falcón.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Procedió convocar a las partes a los fines de fijar audiencia de presentación para el lunes 26 de septiembre 2011, a las 06:00 horas de la tarde. Acto en el cual, la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público Abg. ANAHELIA NAVARRO expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano RENE JOSE NOROÑO, de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Presunta Comisión del Delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en contra de la Ciudadana: NEUDY SUMILDE MARTINEZ DE CASTRO, ya que en fecha 25 de septiembre, cuando eran aproximadamente las 5:10 de la mañana, la ciudadana se encontraba en donde se construye una habitación de cuatro por cuatro que es de su propiedad, y debido a esto ella decide quedarse allí, en virtud de que tiene un cemento y un zinc que cuidar, en ese momento llega un muchacho de nombre RENNY, dándole golpes al zinc, ella le sale para preguntarle el por que estaba golpeando el zinc y que le iba a despertar a los niños que los tenia durmiendo, entonces en lo que ella se dispone a salir, el prenombrado ciudadano la golpea sin darle ninguna explicación, lo que motivo a que ella se le fuera encima con un machete que tenia en la mano, entonces el halaba el machete con la inatención de quitárselo y entonces la agarro y la estaba ahorcando. Entonces ella le tiro con el machete y lo corto, pero el aun así no la soltaba a pesar de que tenia a su hijo llorando, el continuaba agrediéndola y le halaba el cabello, y la arrastraba por el suelo y la golpeaba, entonces como la ciudadana pudo se traslado a cas de un señor de nombre Simon para que la ayudara, seguidamente ella se traslada hasta el rancho en compañía del señor, y se encuentra con todos sus corotos rotos, las maletas abiertas, y los papeles del colegio de los niños y los del terreno también rotos y posteriormente la Amenaza de muerte. Ahora bien y en vista de lo anteriormente expuesto, es esta la oportunidad legal que tiene El Ministerio Publico para Imputarle los Delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre al Prenombrado Ciudadano, Solicito a este Tribunal la Medida Cautelar establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante este Tribunal de igual manera solicito la medida Cautelar establecida en el Articulo 92 numeral 8° de la Ley Especial referida a la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la Victima, y la Medida de Protección establecida en el Articulo 87 numeral 6° referida a la prohibición de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la victima o sus familiares. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo”. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia con el articulo 125 del Codigo Organico Procesal Penal; que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, pudiendo declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio, coacción o tortura, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fsicalía del Ministerio Público. Posteriormente el imputado manifestó: NO DESEA DECLARAR. “Seguidamente se le concede LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA SEXTA Abogado EDER HERNANDEZ quien expone lo siguiente: “No nos oponemos a la imposicion de las Medidas solicitadas por la representacion Fiscal, solicitamos que se remita la causa al Ministerio Publico en el lapso legal a los fines de practicar una serie de diligencias de investigacion a los fines de garantizar la defensa de mi representado, una vez se interponga el Acto Conclusivo correspondiente haremos los descargos pertinentes en garantia del derecho que el mismo tiene en el proceso. Es Todo
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido presuntamente un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza y Violencia Física, previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 25/09/2011, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 11, del estado Falcón, luego de que la víctima NEUDY SUMILDE MARTINEZ DE CASTRO lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…me golpea sin darme ninguna explicación, lo que motivo a que yo me le fuera encima con un machete que tenia en la mano, entonces el halaba el machete con la inatención de quitárselo y entonces la agarro y me estaba ahorcando. Entonces me tiro con el machete y lo corte, pero el aun así no me soltaba a pesar de que tenia a mi hijo llorando, el continuaba agrediéndome y me halaba el cabello, y me arrastraba por el suelo y me golpeaba y posteriormente la Amenaza de muerte. …”
Consta al folio 03 el acta de inspección practicada en el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos.
Al folio 07, consta el informe médico legal practicado en la humanidad de la víctima y donde se deja constancia de las lesiones cuyas descripciones de las lesiones se compadecen con el relato de la víctima en cuanto a la ubicación de las lesiones que presuntamente el imputado le había causado.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: RENE JOSE NOROÑO, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, conforme al artículo 87.6; de la Ley Especial ; acuerda imponer al presunto agresor la medida cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 8° de la referida Ley, que dispone la prohibición de agredir física, psicológica, verbal y patrimonialmente a la victima. En este mismo orden se acordó imponer al imputado la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica cada 45 días ante este Tribunal, todo por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.
La presente decisión se dicta siguiendo además los principios de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW) que a tenor establece la obligación de los Estados Partes en adoptar en todas las esferas, "medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre". Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta PRIMERO: Acuerda con Lugar la Precalificación del Delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Especial. SEGUNDO: Acuerda con Lugar imponerle al imputado las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Articulo 87 ordinal 6° de la Ley Especial, que consiste en prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar establecida en el Artículo 92 ordinal 8° de la Ley Especial, referida a la prohibición del imputado de agredir física, psicológica, verbal y patrimonialmente a la Mujer Victima de la Violencia. CUARTO: Se acuerda con Lugar la Medida Cautelar establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° referida a la presentación periódica cada 45 días ante este Tribunal. QUINTO: Se decreta que el presente procedimiento se ventile por el Procedimiento especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.
ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ARLETTE VIVIEN GARCES
SECRETARIA
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