REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Octubre de 2011
201º y 152º
IP01-S-2011-000376
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: JAIRO JOSE SANCHEZ RENGEL, conforme al artículo 87 .6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 92.8 eiusdem referida a no agredir a la víctima física, verbal o psicológicamente a la victima, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
I
IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO
JAIRO JOSE SANCHEZ RENGEL, Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-23.519.755, Soltero, grado de Instrucción Bachiller, de Profesión Obrero, Fecha de nacimiento 14-07-1990, residenciado en la Urbanización Arístides Calvanis, Calle 22, Casa N° 15, de Color Amarilla con rejas Blancas, Modulo 8, Diagonal a un Cartel de Propaganda Política de la Gobernadora Stella Lugo de Montilla, Entrando por la Escuela la ultima casa a la Derecha, en Coro Estado Falcón, el mismo manifiesta que sabe leer y escribir
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Procedió convocar a las partes a los fines de fijar audiencia de presentación para el domingo 18 de septiembre 2011, siendo las 02:45 horas de la tarde. Acto en el cual, el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público Abg. JESUS CRESPO expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano JAIRO JOSE SANCHEZ RENGEL, de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la Ciudadana: KEILA COROMOTO RENGEL, ya que en fecha 26 de Septiembre, cuando eran aproximadamente las 8:30 de la noche, la ciudadana se encontraba en su casa en el interior de su habitación, con la intención de dormir a su hija de Un (1) mes de nacida. En ese momento ella ve que su hermano de nombre JAIRO SANCHEZ, le pega con la mano a su otro hijo de nombre KEVIN, de Tres (3) años de edad y el se pone a llorar. Ella al ver eso le reclama a su hermano JAIRO SANCHEZ, ya que a mi no me gusta que le peguen a mis hijos. Entonces mi hermano JAIRO SANCHEZ, al escuchar mi reclamo empieza a ofenderla y le dice “SALTE PARA AFUERA PARA ENTRARTE A GOLPES”, ella al ver esto trata de evitar que la discusión se ponga mas fuerte, no obstante su hermano la sigue insultando, ella sale de su cuarto y de una vez recibe un fuerte golpe en la cara, otro en la cabeza, y cae al suelo, y una vez en el suelo este le sigue propinando golpes, entonces la mama de la victima de nombre MARYURIS COROMOTO RENGEL y su papa de nombre ROWIL GUTIERREZ, y su hermano JOSE GREGORIO SANCHEZ, y viendo que la estaban golpeando no la defendieron aun cuando ella les pidió que la defendieran. Ahora bien y en vista de lo anteriormente expuesto, es esta la oportunidad legal que tiene el Ministerio Publico para imputarle el Delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre al Prenombrado Ciudadano JAIRO JOSE SANCHEZ RENGEL. Solicito a este Tribunal la aplicación de La Medida de Protección y de Seguridad prevista en el Artículo 87 Numeral 6º y La Medida Cautelar Innominada prevista en el Artículo 92 ordinal 8º de la Ley Especial. Es todo”. Este Tribuna deja constancia de la ausencia de la victima en sala.
Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia con el articulo 125 del Codigo Organico Procesal Penal; que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, pudiendo declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio, coacción o tortura, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fsicalía del Ministerio Público. Si Deseo Declarar: “Estamos en la casa ayudanso a mi mama a sacar un tronco, y mi hermana siempre acostumbra a darme cachetadas, y yo me estoy jugando con el niño y por accidente le pego. Entonces mi hermana salio brava del cuarto y me dio 2 cachetadas. Entonces yo se que me pase por que le pegue para defenderme. Ella me dijo maldito te voy a pegar y te voya mandar preso. Yo mismo fui para la policia por que a mi me da pena que me busque la policia. Despues cuando yo llego a la casa ella me lanzo una piedra, no le hice nada por que en ese momento se encontraba mi mama y la regaño a ella. La que falto fue ella, yo se que falte porque es mi hermana. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abogado LUIS ATIENZA quien expone lo siguiente: “Se adhiere a la Precalificacion Fiscal, y no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico. Es Todo
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 26 de septiembre de 2011, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, luego de que la víctima ciudadana KEILA COROMOTO RENGEL, lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…salgo de mi cuarto y de una vez recibo un fuerte golpe en la cara, otro en la cabeza, y caigo al suelo, y una vez en el suelo este me sigue propinando golpes..”.
Al folio 25, consta el informe médico legal practicado en la humanidad de la víctima y donde se deja constancia de las lesiones cuyas descripciones de las lesiones se compadecen con el relato de la víctima en cuanto a la ubicación de las lesiones que presuntamente el imputado le había causado.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JAIRO JOSE SANCHEZ RENGEL, conforme al artículo 87 .6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la victima mujer o alguno de los integrantes de su familia, así como imponer al imputado las medidas cautelares previstas en el artículo 92.8 eiusdem, referida a no agredir a la víctima física, verbal o psicológicamente a la victima mujer ciudadana KEILA COROMOTO RENGEL, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Finalmente este Tribunal, ordena colocar a la victima ciudadana KEILA COROMOTO RENGEL y al imputado ciudadano JAIRO JOSE SANCHEZ RENGEL a disposición del Equipo Interdisciplinario. Se ordena que la presenta causa se siga por el Procedimiento Especial de Conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia.
La presente decisión se dicta siguiendo además los principios de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW) que a tenor establece la obligación de los Estados Partes en adoptar en todas las esferas, "medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre" Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta. Decreta PRIMERO: Declara con Lugar la precalificación del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Especial, contra el Ciudadano JAIRO JOSE SANCHEZ RENGEL. SEGUNDO: Acuerda con Lugar Imponerle al Imputado las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Articulo 87 ordinal 6° de la Ley Especial, que consiste en prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar Innominada prevista en el Artículo 92 ordinal 8º que consiste en la prohibición de agredir, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima. CUARTO: Se ordena que el imputado y la victima sean puestos a la orden del Equipo Interdisciplinario, a los efectos de que reciban orientación por parte de la Psicóloga y la Educadora, a los fines de erradicar la Violencia contra la mujer e intrafamiliar. QUINTO: Se decreta que el presente procedimiento se ventile por el Procedimiento Especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese y Cúmplase.
ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ARLETTE VIVIEN GARCES
SECRETARIA
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