REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Octubre de 2011
201º y 152º
IP01-S-2011-000405
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO SIERRA, conforme al artículo 87 .6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirá en la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 92.8 eiusdem referida a no agredir a la víctima física, verbal o psicológicamente a la victima;, todo por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
I
IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO POLANCO SIERRA, Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.586.160, Soltero, de Profesión Albañil, Fecha de nacimiento 11-09-1976, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, por la Calle 9, Casa de color Azul con Rejas Blancas, es una Vereda, Familia Polanco, en Coro Estado Falcón, el mismo manifiesta que sabe leer y escribir
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Procedió convocar a las partes a los fines de fijar audiencia de presentación para el martes 04 de octubre 2011, siendo las 06:06 horas de la tarde. Acto en el cual, el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público Abg. JESUS CRESPO expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO SIERRA, de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la Ciudadana: MILEIDIS COROMOTO FLORES, ya que el día domingo 02 de Octubre del presente año, como a las 11:50 de la mañana, se encontraba en su casa en compañía de su mama de nombre MERCEDES FLORES, y sus Tres (3) Hijos menores, en ese momento escucha que están gritando a las afueras de su casa, y cuando ella sale a ver lo que pasaba, vio que era el Ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO, y al verla, comienza a Insultarla Verbalmente de manera violenta, y como no le hizo caso, el se molesto mas, y le dijo que donde la viera la iba a matar, y le iba a quemar la casa con toda su familia adentro debido a lo cual ella por los nervios llamo a la policía y en un tiempo de media hora llego una patrulla de la Policía y como el todavía estaba al frente de su casa se lo llevaron detenido. Ahora bien y en vista de lo anteriormente expuesto, es esta la oportunidad legal que tiene el Ministerio Publico para imputarle el delito antes señalado en contra del prenombrado ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO SIERRA. Solicitó a este Tribunal la aplicación de La Medida de Protección y de Seguridad prevista en el Artículo 87 Numeral 6º y La Medida Cautelar Innominada prevista en el Artículo 92 ordinal 8º de la Ley Especial. Es todo”.Asimismo solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
Seguidamente se le pregunta a la Victima si desea declarar y manifiesta que si: “Yo lo único que quiero es que el me deje en paz, y que no se meta mas conmigo. Es Todo” Seguidamente se le concede LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA Abogada Carmarys Romero quien expone lo siguiente: “Solicito la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo establecido en los Articulos 8, 9 y 243 del Codigo Organico Procesal Penal Vigente”. Es Todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 02 de octubre de 2011, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal Coordinación Policial N° 06, luego de que la víctima ciudadana MILEIDIS COROMOTO FLORES, lo señalara como el presunto agresor que le había causado la amenaza.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “….comienza a Insultarme verbalmente de manera violenta, y como no le hice caso, el se molesto mas, y le dijo que donde la viera la iba a matar,”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO SIERRA conforme al artículo 87 .6 de la Ley Especial, así como imponer al imputado las medidas cautelares previstas en el artículo 92.8 eiusdem, referida a no agredir a la víctima física, verbal o psicológicamente a la victima mujer ciudadana MILEIDIS COROMOTO FLORES,, todo por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Finalmente este Tribunal, ordena que la presenta causa se siga por el Procedimiento Especial de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia.
La presente decisión se dicta siguiendo además los principios de CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW) que a tenor establece la obligación de los Estados Partes en adoptar en todas las esferas, "medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre". Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta. PRIMERO: Declara con lugar la precalificación del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 de la Ley Especial, contra el Ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO SIERRA. SEGUNDO. Se acuerda con .lugar la Medida de Protección y Seguridad prevista en el Artículo 87 numeral 6º referente a la prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Se acuerda con lugar la Medida de Protección prevista en el Artículo 92 ordinal 8º que consiste en la prohibición de agredir, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima. CUARTO: Se decreta que el presente asunto se ventile por el Procedimiento Especial. Es todo Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese y Cúmplase.
ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ARLETTE VIVIEN GARCES
SECRETARIA
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