REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001054
ASUNTO : IP01-P-2010-001054
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud de sobreseimiento en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ELIAS INOCENCIO FIGUEREDO LOPEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDIMAR LUCIA REYES MARTINEZ
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el dicho de la victima la cual manifestó “ NO HABER SIDO GOLPEADA POR EL IMPUTADO , “, el ciudadano abog, Nelson García, Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual aparece como Imputado: ELIAS INOCENCIO FIGUEREDO LOPEZ, , por el motivo de la comisión del delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que el Ministerio Público considera que inició la presente investigación 20/05/2010, y que la misma no arrojo elementos que puedan evidenciar la presencia del delito de violencia física previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, mas aunado al dicho de la adolescente ciudadana EDIMAR LUCIA REYES Martines en sala la cual manifiesta“ NO HABER SIDO GOLPEADA POR EL IMPUTADO , por tanto considera injustificable mantener la investigación de manera indefinida, por lo que solicita el Representante de la Vindicta Pública el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el capitulo IV, artículo 318 ordinal 1° del COPP; la cual establece cito textualmente : “articulo 318: el sobreseimiento procede cuando :
1. el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada “
En razón de esto Considera éste Juzgador que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal; igualmente se estimó que la vindicta defensa publica no se opuso a tal solicitud por lo que no dio origen a debatir los fundamentos de la petición fiscal.
Ahora bien, visto que el efecto jurídico del sobreseimiento es la extinción de la acción penal así lo establece el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “articulo 48: son causas de extinción de la acción penal
7. el cumplimientos de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso ,luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva”, es de notar que esta juzgadora evidencio en sala que el mismo no ha reincidido ni ha trasgredido las medidas de protección y cautelar impuesta desde la audiencia de presentación la cual consistía “ prohibición de acercarse a la victima y agredirla física o verbalmente conforme a lo pautado en el articulo 92 , 8° a la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” por lo que cumplió con las condiciones impuestas , mas aun el dicho de la victima EDIMAR LUCIA REYES MARTINEZ, en presencia de las partes trajo una firme convicción que el hecho no se cometió en ningún momento situación esta que genero la solicitud del Ministerio Publico como parte de buena fe
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2010-001054, donde aparecen como imputado ELIAS INOCENCIO FIGUEREDO LOPEZ, por el motivo de la comisión del delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el en el artículo 42 de LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EDIMAR LUCIA REYES MARTINEZ , por operar la causal establecida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. REGISTRESE,
NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE. Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER
ABG. Sachenka Goitia
EL SECRETARIO
ABOG.
FREDDY ARCILA
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