REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004520
ASUNTO : IP01-P-2011-004520


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES ESTABLECIDAS EN
LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión de aplicación de Medidas Protección , de Seguridad y Medidas Cautelares establecidas en: los artículo 87 numeral 6 y 13 , articulo 92 numeral 8°, respectivamente , de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ,concatenado con el articulo 256 numeral 3° estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal, dichas Medidas fue emitida en fecha 14 de Septiembre del año 2011, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano DEIVIS JESUS MOLINA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-18.605.569, de 24 años, soltero , ocupación obrero , fecha de nacimiento 31/01/1987, residenciado en calle Churuguara , sector 28 de Julio entre Monagas y quebrada de Chávez, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELYS CAROLINA MOLINA OLLARVES , Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en la ley especial.



PUNTO PREVIO
Se deja constancia que el presente fallo fue elaborado por la Jueza Segunda de Control de violencia contra la mujer, abogada Sachenka Goitia, quien presenció la Audiencia de Presentación, procediendo este Juzgador en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Control a realizar la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO


DEIVIS JESUS MOLINA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-18.605.569, de 24 años, soltero , ocupación obrero , fecha de nacimiento 31/01/1987, residenciado en calle Churuguara , sector 28 de Julio entre Monagas y quebrada de Chávez, Coro, estado Falcón.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, la presunta participación del mismo como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. KARELYS CAROLINA MOLINA OLLARVES

Revisadas como fueron las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena sustitutiva de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELYS CAROLINA MOLINA OLLARVES . Ello atendiendo al extremo establecido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, acta policial de fecha 12/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, mediante la cual dejan constancia que siendo las 12:45 de la mañana compareció ante el despacho de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado falcón, la ciudadana KARELYS CAROLINA MOLINA OLLARVES el cual nos manifiesta que su hermano de nombre DEIVIS JESUS MOLINA OLLARVES, la había agredido físicamente la cual se suscito, debido a una discusión que mantenía la victima con su madre ,la cual manifiesta textualmente así : “ en ese momento se mete mi hermano DEIVIS, que estaba en la sala me agarra por el pelo me tira contra el piso y me arrastra hasta el solar de la casa y me dio un golpe en la cabeza y varias patadas en el suelo y me gritaba que si quería que me fuera a la policía” ,una vez obtenida la denuncia se procedió a realizar una llamada radiofónica a oficial de servicio que se encontraba en la estación policial 28 de julio , a fin de que se dirigiera hasta la vivienda donde se encontraba el presunto agresor quien inmediatamente es señalado por la ciudadana victima KARELYS CAROLINA MOLINA OLLARVES, manifestando que minutos antes le había ocasionado lesiones ; en tal sentido se le informo el motivo de su presencia manifestando este ser DEIVIS JESUS MOLINA OLLARVES, y en vista que se trataba de la persona que se les indico posteriormente, que procediera a realizara registro corporal al mismo de conformidad con lo establecido en el Art 205 del COOP, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico , visto a que se trataba del presunto agresor se procedió a la aprehensión definitiva en apego a lo estipulado en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 248 del COOP, y quien queda identificado como
DEIVIS JESUS MOLINA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-18.605.569, de 24 años, soltero , ocupación obrero , fecha de nacimiento 31/01/1987, residenciado en calle Churuguara , sector 28 de Julio entre Monagas y quebrada de Chávez, Coro, estado Falcón.-

se verifica en actas, informe de experticia médico legal de fecha 13/10/2011 , practicada por médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a la ciudadana Dr. Eduard Jordan, en la cual dejan constancia que la misma presenta contusiones occipital . Excoriaciones en parpado inferior derecho , hematoma conjuntival en globo ocular , lesiones de carácter leve, las cuales sanan en un lapso de 10 días y privada de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso . Folio dieciséis (16)
Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción exigida por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos es autor de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELYS CAROLINA MOLINA OLLARVES -


Por otra parte, estima este Tribunal de Violencia contra la Mujer, que en el presente caso, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, todo por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, resulta procedente en el caso de autos, la imposición de las medidas de Protección y de seguridad así como también Medidas cautelares establecidas en los artículos 87 numeral 6 y 13 el articulo 92 numerales 8 respectivamente de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima de autos, prohibición para el imputado de autos, de acercarse al sitio de trabajo, estudio y lugar de residencia de la víctima ni por si ni por terceros o algún integrante de la familia de la victima, asistir a la evaluación del equipo interdisciplinario de este Tribunal y coordinar con IREMU charlas dirigidas a su orientación de violencia contra la mujer; así como también otra medida necesaria para la protección personal , física y patrimonial de la mujer que fuera necesaria como es la del numeral 3 el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ,el cual consiste de presentación periódica ante este tribunal .-
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Decretar Medidas de Protección y Seguridad y medidas Cautelares previstas en la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DEIVIS JESUS MOLINA OLLARVES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELYS CAROLINA MOLINA OLLARVES -

Finalmente, este Tribunal de Control, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DEIVIS JESUS MOLINA OLLARVES, así como la continuación de la investigación por las normas del procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y MEDIDA CAUTELAR establecidas en los artículos 87 numeral 6 Y 13 articulo 92 numeral 8° de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima de autos, prohibición para el imputado de autos, de acercarse al sitio de trabajo, estudio y lugar de residencia de la víctima ni por si ni por terceros o algún integrante de la familia de la victima, asistir a la evaluación del equipo interdisciplinario de este Tribunal y coordinar con IREMU charlas dirigidas a su orientación de violencia contra la mujer; así como también otra medida necesaria para la protección personal , física y patrimonial de la mujer que fuera necesaria como es la del numeral 3 el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ,el cual consiste de en la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal , medidas que deben ser cumplidas por el ciudadano DEIVIS JESUS MOLINA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-18.605.569, de 24 años, soltero , ocupación obrero , fecha de nacimiento 31/01/1987, residenciado en calle Churuguara , sector 28 de Julio entre Monagas y quebrada de Chávez, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELYS CAROLINA MOLINA OLLARVES -Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes.




EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. SACHENKA GOITIA

EL SECRETARIO


ABOG. FREDY ARCILA