REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2011-000402
ASUNTO : IP01-s-2011-000402


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES ESTABLECIDAS EN
LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión de aplicación de Medidas Protección , de Seguridad y Medidas Cautelares establecidas en: los artículo 87 numeral 6 , articulo 92 numeral 8°, respectivamente , de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , dichas Medidas fue emitida en fecha 30 de Septiembre del año 2011, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano CRISTO DOLORES PACHANO , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-13.028.811, de 39 años, soltero, ocupación plomero , fecha de nacimiento 01/06/1972 ,residenciado en avenida Diogracia Gutiérrez, sector Coromoto, casa sin número , sector el matadero Municipio Dabajuro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS , previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBENZA ANTONIA COLINA , Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en la ley especial.



PUNTO PREVIO

Se deja constancia que el presente fallo fue elaborado por la Jueza Segunda de Control de Violencia contra la Mujer, abogada Sachenka Goitia, quien presenció la Audiencia de Presentación, procediendo esta Juzgadora en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Control a realizar la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

CRISTO DOLORES PACHANO , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-13.028.811, de 39 años, soltero, ocupación plomero , fecha de nacimiento 01/06/1972 ,residenciado en avenida Diogracia Gutiérrez, sector Coromoto, casa sin número , sector el matadero Municipio Dabajuro, Estado Falcón

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR




La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, la presunta participación del mismo como autor en la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en artículo 40 Y41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBENZA ANTONIA COLINA

Revisadas como fueron las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena sustitutiva de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBENZA ANTONIA COLINA . Ello atendiendo al extremo establecido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, acta policial N°170, de fecha 29/09/.11, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional n°4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Tercera Compañía, sección de Investigaciones Penales Comando Dabajuro, estado Falcón, a las 02:25 horas de la tarde mediante la cual dejan constancia que siendo las 11:10 horas de la mañana, hizo acto de presencia la ciudadana RUBENZA ANTONIA COLINA, con la finalidad de formular una denuncia y manifestó haber sido víctima de maltratos psicológicos y amenazas señalando como agresor a un ciudadano de nombre CRISTO DOLORES PACHANO, quién es su concubino, por lo que salio una comisión integrada por efectivos de tropa profesional con la finalidad de localizar al presunto agresor dirigiéndose hacia su residencia donde los funcionarios actuante, practican la aprehensión definitiva del ciudadano en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos, por parte de los funcionarios actuantes así como del contenido del artículos 125 del mismo texto adjetivo penal.

Asimismo, corre inserta en actas, de fecha 29/09/.2011, rendida por la ciudadana RUBENZA ANTONIA COLINA, por ante el Comando Regional n°4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Tercera Compañía, sección de Investigaciones Penales Comando Dabajuro, estado Falcón, actuante en la cual refiere que el ciudadano CRISTO DOLORES PACHANO, cuando se encontraban en la vivienda llego su ex marido y comenzó a insultarla y al ver la indiferencia de la victima este entro a la casa insistiendo en sus amenazas fuertes por lo que la victima mantiene una conducta alterada y nerviosa. Igualmente se verifica en actas, constancia medica de fecha 29/09/2011 emanada del hospital tipo I, Dr. José Enrique Zavala donde deja constancia que la ciudadana RUBENZA ANTONIA COLINA acudió a la consulta de emergencia por presentar una crisis hipertensiva la cual se realizo la evaluación física y la misma se encuentra entre los limites normales (folio 12)
Estos elementos conjugados con el acta policía nº 170, arrojan la fuerza de convicción exigida por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos es autor de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBENZA ANTONIA COLINA

Por otra parte, estima este Tribunal de Violencia contra la Mujer, que en el presente caso, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, todo por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, resulta procedente en el caso de autos, la imposición de las medidas de Protección y de seguridad así como también Medidas cautelares establecidas en los artículos 87 numeral 6 y el articulo 92 numerales 8 respectivamente de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición para el imputado de autos, de acercarse al sitio de trabajo, estudio y lugar de residencia de la víctima ni por si ni por terceros o algún integrante de la familia de la victima. asi como también otra medida necesaria para la protección personal , física y patrimonial de la mujer que fuera necesaria como la prohibición de agredir física, psicológica y verbal a la victima RUBENZA ANTONIA COLINA
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Decretar Medidas de Protección y Seguridad y medidas Cautelares previstas en la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ciudadano CRISTO DOLORES PACHANO por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en artículo 4º y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBENZA ANTONIA COLINA
Finalmente, este Tribunal de Control, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CRISTO DOLORES PACHANO así como la continuación de la investigación por las normas del procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.




III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y MEDIDA CAUTELAR establecidas en los artículos 87 numeral 5 y 6 Y articulo 92 numeral 8° de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima de autos, prohibición para el imputado de autos, de acercarse al sitio de trabajo, estudio y lugar de residencia de la víctima por si o a través de un tercero , y como la prohibición de agredir física, psicológica y verbal a la victima, medidas que deben ser cumplidas por el ciudadano CRISTO DOLORES PACHANO , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-13.028.811, de 39 años, soltero, ocupación plomero , fecha de nacimiento 01/06/1972 ,residenciado en avenida Diogracia Gutiérrez, sector Coromoto, casa sin número , sector el matadero Municipio Dabajuro, Estado Falcón
, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS , previsto y sancionado en artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBENZA ANTONIA COLINA -Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes .



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. SACHENKA GOITIA

EL SECRETARIO


ABOG. FREDY ARCILA