REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000059
ASUNTO : IP01-O-2011-000059
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por la Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.824.783, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 103.097, con domicilio procesal en el Edificio Araiza, Primer Piso, Oficina #03, del Municipio Miranda de este Estado Falcón, en su condición de defensora Privada del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.293.195, de 52 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Independencia, 2da etapa, vereda 18, Nº 03, actualmente recluido en Comandancia Policial de Coro estado Falcón, en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2011-002158, por presunta omisión de pronunciamiento.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 05 de Octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.
II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO
Indica la parte recurrente que“… interpone la presente acción de amparo en contra de omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales…”
Señala la accionante que “…en fecha 16 de Septiembre del año 2011, en Representación del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO, ¡interpuse formal solicitud de Revisión de Medida por razones de Salud, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual fuera ratificada en fecha 27 del mismo mes y año, toda vez que mi defendido se encuentra en delicado estado de salud estando en peligro su vida…”
…Omissis…
Denuncia la parte actuante “…la vulneración de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que asisten a mi DEFENDIDO RAMON ANTONIO PEROZO, al no haber decidido y, por ende, incurrido en OMISIÓN de pronunciamiento, respecto de la solicitud de REVISION DE MEDIDA presentada por mi persona, hoy accionante, en fecha 16/09/2011 y ratificada en fecha 27/09/2011, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, vulnerando así garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 491.3 de la Carta Magna, referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en cuanto se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva…”
Afirma la peticionaria que “…en innumerables oportunidades me presente ante archivo el prenombrado Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de solicitar el préstamo del asunto penal correspondiente y antes descrito, pero dichos intentos fueron infructuosos, pues el préstamo del expediente era imposible, en virtud de que el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estada Falcón, se encontraba en sala de audiencias y el secretario no había autorizado tal préstamo…”
…Omissis…
Infiere la defensora en que “…el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, hasta la presente fecha, incluso, ha mantenido un silencio y no ha dado cumplimiento a las obligaciones que el Estado Venezolano encomendó en cuando le proporcionó la jurisdicción que recae sobre sus hombros, trayendo como consecuencia que el Juez incurra en Violaciones Constitucionales, como el debido Proceso y la Tutela Judicial afectiva y más aun del derecho a la defensa y una denegación de justicia, lo cual va en detrimento de mi defendido, causándole graves e irreversibles daños…”
Arguye que el Tribunal de primera Instancia “…al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de Revisión de Medida (lo cual se ha convertido en una práctica continua), en una violación grave y continua de la norma Constitucional, manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste...”
Acentúo que “…con la omisión y error en que incurre, no garantiza una tutela judicial efectiva, obviando los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide del derecho positivo, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales, al respecto ignora los postulados previstos en los artículos 26, 49 Ordinal 1°, 30 eiusdem, así como la convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969…”
“…Omissis...”
Solicitó por ultimo la parte actora a esta Alzada sea admitido y declarada con lugar la acción de Amparo interpuesta, y se le haga un llamado al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, hoy agraviante, y así se garanticen y protejan los derechos esenciales de su defendido y por ende se restituyan los derechos y garantías lesionadas.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
Conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, uno de los requisitos que se exige para la admisibilidad de la acción de amparo es el acreditar la legitimación para actuar en nombre de otro en sede Constitucional.
Así, se desprende del escrito de la acción de amparo que la abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, manifiesta intentar la presente acción en representación del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, tal y como se desprende del comprobante recepción de asunto nuevo procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 03 de Octubre de 2011, que riela al folio 14 del presente expediente, siendo que dicha afirmación se ve afianzada por el hecho de que actualmente el mencionado encartado se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del estado Falcón, situación ésta que emana de lo manifestado por la parte accionante en el escrito de acción de amparo.
Así las cosas, nos encontramos frente a la interposición de la presente acción por parte de la Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, en Representación del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, sin que conste instrumento alguno que así lo acredite, ni lo hizo bajo el régimen de asistencia, por lo cual carece de legitimación para actuar en su nombre.
En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.
En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:
…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…
Conforme a esta doctrina de la Sala, el abogado que actúa debe consignar ante el tribunal que conoce de la acción de amparo, el instrumento poder que le fuere otorgado por el presunto quejoso, o en su defecto de no consignarlo, debe señalar en el escrito contentivo de la acción los datos de su otorgamiento, lo que supone también que el mismo fue otorgado por el poderdante antes de la presentación de la acción de amparo.
De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…
Según se desprende de esta doctrina, otro mecanismo para acreditar la legitimación del defensor del presunto quejoso para interponer en su lugar la acción de amparo, es mediante la consignación de copia certificada del acta de designación y juramentación del defensor ante el Juez que sustancia el asunto penal principal seguido contra el quejoso.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1199, de fecha 26/11/2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la cual se desprende:
…Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos…
De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional por parte del abogado que se atribuye la cualidad de defensor de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, por lo menos, de la copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo, (acta de Juramentación o boleta de notificación).
En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente la profesional del derecho que interpuso la presente acción debió haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensora y la respectiva acta de juramentación, o en su defecto una boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el asunto penal seguido contra el presunto quejoso donde se evidencie su cualidad de defensora, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensora privada o apoderada del presunto agraviado.
Por ultimo, otra forma de acreditar la legitimación activa del Abogado para actuar en sede Constitucional a favor de la persona a la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, conforme a la sentencia Nº 528, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, al no haber acompañado la Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, en conjunto con la acción de amparo por ella presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia certificada del nombramiento como defensora y la respectiva acta de juramentación, ni boleta de notificación dirigida a su persona con tal carácter, ni a través de la designación recaída en su persona y debidamente cerificada por el Director del Centro de Reclusión y donde conste las huellas dactilares del presunto quejoso, estima este Tribunal Superior que la mencionada profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del accionante para proponer y mantener la acción de amparo incoada.
Asentado lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto la Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, no comprobó su legitimación para interponer la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, motivo por el cual, en base a los fundamentos expresados concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por la Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, en representación del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, previamente identificado, en contra de presunta omisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2011-002158.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los once (11) días del mes de Octubre de 2011
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IG12011000359
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