REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006881
ASUNTO : IP01-R-2011-000120

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO: FRANCISCO JOSÉ DUNES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 15.312.248, soltero, de oficio chofer, domiciliado en Mene Mauroa, sector 15, Vía 52 casa s/n°, teléfono 0414-6998691, estado Falcón.

DEFENSORA: ABOGADA MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.700.149, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.475, domiciliada en el Edificio Nicol, Piso 1, Oficina 1, Coro, estado Falcón, teléfono N° 0414-6843457.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LANDO AMADO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERCEDES E. URBINA, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Protección de los Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, contra el auto dictado en fecha 22 de agosto de 2011 por el señalado Juzgado Segundo de Ejecución, que otorgó el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado, ciudadano: DARWIN CECILIO LARA QUESADA, identificado anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 07 de Octubre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó otorgar al penado antes mencionado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Destacamento de Trabajo, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Protección de los Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Esta Sala de Casación Penal, de manera reiterada, ha expresado que es una obligación de los Jueces, tanto desde un punto de vista constitucional como moral, proceder al análisis de cada aspecto que les sea planteado en los recursos, y dictar una decisión razonada que abarque la totalidad de los puntos impugnados, como única finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 232 del 22 de abril de 2008).

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representante de la Defensoría Pública Séptima Penal con competencia en Ejecución, quien asiste al penado, para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 08 del Expediente riela boleta de notificación de la Defensora Pública Penal emplazada; quien la suscribió el 26 de septiembre de 2011, presentando escrito de contestación al recurso de apelación al CUARTO (4TO) día hábil siguiente, es decir, FUERA del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia, cuya certificación corre agregada a los folios 25 al 27 de estas actuaciones, que la boleta de emplazamiento fue agregada a las actas procesales el mismo día en que fue hecha efectiva, esto es, el 26/09/2011, siendo presentada la contestación al recurso de apelación el día 30/09/2011, habiendo transcurrido entre ambas fechas los siguientes días de audiencia: 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2011, por ende, la aludida contestación resulta a todas luces extemporánea.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución durante la tramitación del recurso de apelación, conforme se estableció anteriormente, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Agosto de 2011, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la imposición al penado de la decisión impugnada (26/08/2011) hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, por anticipado, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 22/08/2011, siendo libradas boletas de notificación a las partes, imponiéndole el Tribunal personalmente al penado dicha decisión el día 26/08/2011, sin que conste a la fecha de hoy las resultas de la boleta de notificación practicada al Ministerio Público y el recurso de apelación fue ejercido el 29/08/2011, por ende, antes de que comenzara a transcurrir la oportunidad correspondiente, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Protección de los Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERCEDES E. URBINA, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Protección de los Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, contra el auto dictado en fecha 22 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que acordó el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado, ciudadano: DARWIN CECILIO LARA QUESADA, identificado anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por la Abogada MARÍA AUXILIADORA MADRIZ LOVERA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal en la fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial a favor del penado, POR EXTEMPORÁNEA, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes de la declaratoria de inadmisibilidad de la contestación del recurso de apelación efectuada por la Defensa. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° y 152°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE



CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012011000377