REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002367
ASUNTO : IP01-R-2010-000126

JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Isabel Monsalve de Lilo, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Kervin Jesús Cordova Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.479.787, domiciliado en la calle El Sol, Sector Bobare, casa 32 de la ciudad de Coro del estado Falcón; Elith Gerardo Vera Talavera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.480.128, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 18 casa 6 de la ciudad de Coro del estado Falcón; Roger Alexander Madina Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.312.665, domiciliado en al calle Federación entre calle Unión y calle Nueva, casa 10 de la ciudad de Coro del estado Falcón; y Leandro Jesús Veroes García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.005.469, domiciliado en la Calle Norte entre calles Colón y callejón Hospital, casa 09 de la ciudad de Coro del estado Falcón, en contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 21 de julio de 2010, en el asunto IP01-P-2010-002367, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados mencionados.

Se observa al folio 10 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 04 de agosto de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 06 de agosto de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 26 de septiembre de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 03 de octubre de 2011, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 153 al 168 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgarle una medida menos gravosa a los encartados de autos, en virtud de estar plenamente cubiertos los extremos del 250, 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta el delito pre-calificado por la Vindicta Pública. TERCERO: Impone a los Imputados LEANDRO JESUS VEROES GARCIAS, ELITH GERARDO VERA TALAVERA, ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO Y KERVIN JESUS CORDOVA MORA quienes aparecen como imputados por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN tipificada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NELLY LOURDES GUARDIA DE CARREIRA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo ser recluidos en el Internado Judicial del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena continuar con el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 21 de julio de 2010, en el asunto IP01-P-2010-002367, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

La parte actora refirió que: “… Al decidir la Juez acogió la calificación dada por el Ministerio Público, quien estableció que la conducta que presuntamente desplegaron mis representados es la prevista en el artículo 16 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, la establece …omissis… es decir, para que se perfeccione el citado tipo penal, deben materializarse una serie de supuestos de procedibilidad del tipo, que en este caso deben ser capaces de generar violencia, engaño, alarma, o amenazas de graves daños contra personas o bienes, y que además sean idóneos de generar perjuicio en su patrimonio o de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios…”

Consideró la parte recurrente que: “…si no se produce violencia, engaño, alarma, o se amenace con los citados daños a personas o bienes, no se está en presencia del delito de Extorsión, sino de otro delito. Debo necesariamente hacer mención, de uno de los elementos de convicción en los cuales el tribunal A Quo sustentó la decisión para dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados en autos, que en este caso, se trata de la denuncia de la ciudadana: NELLY LOURDES GUARDIA DE CARREIRA, quien literalmente manifestó…omissis… Además, al responder a la tercera pregunta realizada por el funcionario instructor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contestó que no tenía conocimiento de la existencia de esas fotografías…”

Apuntó la representante de la Defensa Pública que: “…Como se puede observar, en ninguna parte de la declaración que sirve de sustento principal para la imputación Fiscal, se desprende que de modo alguno sobre la referida ciudadana se haya ejercido algún medio capaz de generar violencia, engaño o alarma, o que haya sido amenazada con atentar contra personas o bienes, sólo manifiesta que se le requirió dinero para no publicar unas supuestas fotografías comprometedoras (de las cuales no existen pruebas), que ella no sabe de su existencia y que supuestamente pudieran haberle traído problemas con sus hijos y con su familia. No se logró establecer a que se refería con “comprometedoras”, de que modo (a afectarían, y que tipo de problemas acarrearía con su familia…”

De igual forma, la parte actora manifestó que: “…se puede apreciar de manera clara que mal puede afirmarse que se configuró el delito de Extorsión, por lo que el tribunal A quo no debió limitarse a señalar que el argumento dado por la defensa en la audiencia de presentación en relación a que el delito imputado se correspondía al delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el Artículo 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debía ser desestimado en razón que la calificación dada por el Ministerio Público era provisional, puesto que al hacerlo, dejó de actuar como Juez de garantías, quien debe velar por el respeto escrupuloso de los derechos del imputado, y el hecho de que se trate de una calificación jurídica eventual que pueda ser cambiada eventualmente por el Ministerio Público, no significa que si los hechos atribuidos al imputado en la audiencia de presentación no pueden subsumirse en el tipo penal imputado por la representación Fiscal, el juez de control no pueda cambiarlos o adecuarlos al tipo penal que corresponda, según el principio lun novis curia…”

En el mismo sentido, la parte recurrente estimó que: “…La calificación dada por el Ministerio Público en las audiencias de presentación, no pueden ser caprichosas, sino que deben corresponderse a los hechos que presumiblemente desplegó el imputado y que se desprenden de los elementos de convicción que sustentarán la solicitud de cualquier medida Cautelar y no realizar imputaciones sobre la base de acreditar una presunción de peligro de fuga en razón de la posible penalidad del delito…”

Por otro lado, la parte quejosa estimó que: “…El alegato del A quo de la posibilidad de modificación de la calificación Fiscal, no lo exonera de su responsabilidad de velar que los hechos que se desprenden de los elementos de convicción se correspondan al delito imputado por el Ministerio Público, porque caso contrario, el Tribunal de Garantías debería guardar Silencio sí por ejemplo, se imputa un delito de Robo Agravado, cuando de las actas se desprende que se trata de un Hurto Simple, o yendo más allá, que el Ministerio Público impute el delito de Homicidio cuando en realidad se trata del delito de Lesiones o que los hechos atribuidos al encausado no revistan carácter penal. Estos ejemplos lo que hacen es afirmar, la facultad del juez en funciones de control para apartarse de la precalificación Fiscal en las audiencias de presentación, más aún, cuando se está solicitando una medida de privación de libertad sin que se configure el delito imputado por la vindicta pública, por lo que debemos preguntarnos ¿Está el Tribunal de Control atado de manera inevitable a las calificaciones provisionales dadas por el Ministerio Público?, pues bien, la respuesta que se desprende de la lógica Jurídica y de las Garantías Constitucionales y Legales, es que no, que en uso de sus atribuciones, debe velar porque al débil jurídico (Imputado) se le respeten las garantías consagradas a su favor, para servir de contrapeso al poder del Estado, y que este no se transforme en un poder omnímodo, por lo que debe velar que exista una adecuación perfecta entre los hechos atribuidos a los procesados y las calificaciones imputadas por la representación Fiscal, y no acoger de manera automática la precalificación dada por este, sino que por el contrario, debe verificar meticulosamente si la misma es correcta, para poder establecer sin lugar a dudas, la pertinencia de una medida de Privación Preventiva de Libertad...”

De igual forma, la parte actora señaló: “….me permitiré explanar el contenido del el Artículo 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece: …omissis… Como puede observarse del contenido del artículo trascrito, el referido tipo penal se perfecciona cuando mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes telefónicos se ejecutan actos de intimidación, chantaje, que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar, o educativa de la mujer…omissis… Como puede apreciarse, uno de los modos de comisión del tipo penal de Acoso u Hostigamiento es a través del Chantaje, es decir, profiriendo amenazas al sujeto pasivo de atentar contra su estabilidad familiar, siendo que en el caso que nos ocupa, la ciudadana NELLY LOURDES GUARDIA DE CARREIRA, quien aparece en la causa como víctima, manifestó que las personas que la contactaron vía telefónica, le dijeron que hiciera entrega de la cantidad de Trece mil Bolívares fuertes porque si no, iban a publicar unas fotografías comprometedoras para ella y que en el momento en que sus hijos y su familia las vieran iba a tener problemas con ellos, es decir, en ningún momento fue amenazada con atentar contra la integridad física de su persona o de otras, o contra su patrimonio, sino que según el relato de esta, amenazaron con publicar unas supuestas fotos comprometedoras, y que al enterarse su familia le traería problemas y que en todo caso atentarían contra su estabilidad familiar…”

En este mismo sentido, la parte quejosa indicó que: “…Como puede apreciarse, de manera clara, precisa y contundente, la acción presuntamente desplegada por los encausados, según el propio relato de la víctima que está plasmado en el acta de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Coro, no se compadece con el supuesto fáctico del delito de Extorsión, sino que existe una adecuación fáctica perfecta con el supuesto de hecho del delito de Acoso u Hostigamiento, lo cual debió haber sido advertido y corregido por el Juez A quo en la audiencia de presentación, debiendo decretar de ser necesario, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en razón de que echaría por tierra la presunción legal de peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que dada la conducta predelictual de los imputados sería improcedente la privación de libertad, por la posible pena a aplicar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem…”

Por último, la parte accionante alegó que: “… Debo hacer mención necesariamente, a lo que establece el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a que la decisiones (Sentencias y autos), serán emitidas debidamente fundamentadas, y la recurrida adolece de motivación en relación a las circunstancias que llevaron al A quo, a desechar los alegatos de la defensa en relación a la calificación, limitándose a afirmar que no podía realizar el cambio de calificación por tratarse de una calificación provisional, cuando su obligación era plasmar los motivos por los cuales consideraba que los hechos atribuidos a los imputados se correspondían al supuesto de hecho contenido en el delito de Extorsión imputado por la representación Fiscal…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa, se aprecia en resumen que como fundamento del recurso se encuentran los siguientes:
1. Que el tipo penal imputado, es decir, la precalificación de los hechos no encuadra en la presunta actuación desplegada por sus defendidos.
2. Que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al desechar los alegatos efectuados por esa Defensa en relación a la calificación jurídica.

Puntualizado lo anterior, procede esta Alzada a examinar individualmente las presuntas vulneraciones alegadas por la parte actora, a los efectos de verificar si la decisión recurrida fue dictada o no conforme a derecho, procediendo a lo propio en los siguientes.

Primera Denuncia.
Ahora bien, en relación al primer motivo de denuncia relacionando a la precalificación dada a la presunta acción desplegada por los imputados de marras, esta Alzada debe señalar lo siguiente:

Respecto a la calificación jurídica dada a la presunta acción desplegada por los imputados de marras y acordada por A quo en esa fase incipiente del proceso, como lo es la Audiencia de presentación de imputados, se debe indicar que la misma posee un carácter de provisional, siendo que tal condición se perfecciona con la presentación del respectivo acto conclusivo.

Ahora bien, en el supuesto de que el acto conclusivo sea el de la acusación fiscal, el Juez de Instancia, en la audiencia preliminar, establecerá si la calificación planteada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho o no, caso en cual procederá a admitirla o no.

Así, se debe resaltar que es en la etapa de investigación que se logra dilucidar si efectivamente las conductas desplegadas por los imputados encuadran perfectamente dentro de los delitos que a prima fase fueron imputados, ya que una vez que el Ministerio Público haya realizado todas y cada una de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, que se podrá obtener con certeza una calificación adecuada para las diversas conductas desplegadas por los imputados.

Igualmente, a los efectos de establecer la adecuación de la calificación y otros elementos para el esclarecimiento de los hechos la defensa podrá solicitar a la representación de la vindicta pública, todas aquellas diligencias que estime pertinentes. En tal sentido, esta Alzada considera que aquella calificación jurídica dada y acordada en una fase tan incipiente del proceso mal puede ser alegada como lesiva.

En este sentido, en relación a la calificación jurídica dada en la audiencia de presentación de imputados, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de nuestro país, mediante sentencia número 52, de fecha 22 de febrero de 2005, estableció lo siguiente:
…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

En atención al criterio jurisprudencial citado, es por lo que este Tribunal de Alzada, concluye que la calificación jurídica dada a los hechos en la Audiencia de Presentación de imputados, se reviste de un carácter provisorio y que el mismo adquiere carácter definitivo luego de su admisión en la Audiencia preliminar, puesto que únicamente de la investigación concluida se pueden desprender los términos para la subsunción de la conducta en los tipos penales adecuados.

En consecuencia a lo previamente señalado, estima esta Alzada que la razón no le asiste a la parte accionante, en virtud de no poder alegarse en esta fase tan incipiente del proceso la inadecuación de la calificación jurídica dada a los hechos imputado, por no ser la misma definitiva, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia; y así se decide.

Segunda Denuncia
Por otro lado, encontramos que la parte actora, indicó como segundo fundamento de su recurso, la falta de motivación de la recurrida respecto a lo alegado en la Audiencia de Presentación por esa Defensa, en relación a que la calificación jurídica dada a los hechos, no encuadraban dentro de la presunta conducta desplegada por sus defendidos.

A los efectos de resolver la presente denuncia, considera esta Alzada necesario primeramente traer a colación lo establecido tanto en los criterios jurisprudenciales como doctrinales, sobre la motivación, criterios éstos acogidos por esta Alzada, a saber:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 118, de fecha 21 de abril de 2004, en relación a la motivación, explanó lo siguiente:
…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De igual forma la misma Sala a indicado mediante sentencia número 571, de fecha 18 de diciembre de 2006, lo siguiente:
…Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…

Por su parte, la doctrina define la Falta de motivación de la siguiente manera:
…El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva…

De todo lo anterior, se desprende que la motivación constituye los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes, conozcan los motivos en los cuales el tribunal fundamenta determinada decisión.

Una vez indicado lo anterior, a los efectos de verificar si el A quo incurrió en el vicio denunciado, estima esta alzada prudente traer a colación lo alegado por la Defensa durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de fecha 06 de julio de 2010, en los siguientes términos:
…Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone sus alegatos de defensa; manifestando que se oponía a la solicitud Fiscal por cuanto considera que encuadrar el delito de extorsión no es el artículo por el cual se puede configurar el acto realizado por sus defendidos, estando lamentablemente involucrados en este hecho, el delito se pudo haber encuadrado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es el delito de acoso u hostigamiento, citando la obra del autor penalista Grisanti Aveledo, indicando además que sus defendidos son estudiantes de la Universidad de Falcón y la Universidad Francisco de Miranda, quienes no tienen antecedentes ni siquiera policiales, que se está al inicio de una investigación, no debiendo encuadrarse el hecho en un delito tan grave, solicitando se modifique la calificación jurídica y se imponga una medida cautelar menos gravosa, toda vez que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, estando dispuestos a someterse al proceso en libertad, todo conforme lo establecen los artículos 49 Constitucional, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal y todos los tratados que favorecen la libertad como una regla y no como una excepción, consignando constancias de estudios de sus defendidos y copia simple de doctrina citada…

En atención al planteamiento efectuado por la Defensa en el desarrollo de la mencionada audiencia de presentación, en relación al error en calificación jurídica dada por el Ministerio Público y la modificación de la misma, el A quo en la recurrida procedió a dar respuesta a dichos alegatos en los siguientes términos:
…En relación a las solicitudes formuladas por la defensa en la audiencia de presentación, estima quien aquí decide que las mismas deben ser declaradas sin lugar con fundamento en las siguientes consideraciones:
En relación a la consideración de que el delito imputado por el Ministerio Público, no se corresponde típicamente con el delito de extorsión, sino con el de acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima esta Instancia que el referido argumento debe ser desestimado, por cuanto la calificación hecha por el Ministerio Público y acogida por la instancia, constituye, una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo consistente en una acusación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal…


De los fundamentos explanados por el Tribunal de Instancia en relación a los alegatos esbozados por la Defensa Pública, actual recurrente, se aprecia que el A quo cumplió con la debida fundamentación, estimando esta Alzada que dicho Tribunal no incurrió en el vicio alegado por la parte recurrente, toda vez que se desprende de la recurrida que en la misma se estableció de manera fundada y entendible, las razones de hecho y de derecho en las que el A quo basó su convicción para desestimar la solicitud de la Defensa de modificar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos atribuidos a sus defendidos, razón por la cual debe esta Alzada reiterar que se encuentra satisfecha la obligación de motivar debidamente la decisión.

En atenencia a los planteamientos previamente explanados, considera esta Alzada que la razón no le asiste a los accionantes y en consecuencia declara sin lugar la presente denuncia; y así se determina.

Así pues, verificada la inexistencia de los vicios alegado por la parte accionante y resueltas como han sido cada una de las denuncias efectuadas, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar los recursos de apelación bajo análisis y por consiguiente confirmar la decisión apelada, y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Isabel Monsalve de Lilo, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Kervin Jesús Cordova Mora, Elith Gerardo Vera Talavera, Roger Alexander Madina Camacho, y Leandro Jesús Veroes García, plenamente identificados, en consecuencia se confirma el auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 21 de julio de 2010, en el asunto IP01-P-2010-002367, que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos mencionados.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2011.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE





ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION Nº IGO120011000384