REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000061
ASUNTO : IP01-O-2011-000061


JUEZ PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emitir pronunciamiento en relación a la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en representación de los ciudadanos Tony Ramón Hernández Lucena y Wilmer Antonio Rodríguez Pereira, venezolanos, mayores de edad, el primero de ellos titular de la cédula de identidad 14.843.075 y el segundo de ellos indocumentado, actualmente recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Coro a quienes se les sigue el asunto IP01-P-2011-002838, en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por presunta omisión judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 14 de octubre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Morela Ferrer Barboza.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede esta Alzada a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante luego de haberse identificado procedió a plantear la presente acción de amparo en los siguientes términos:

Indicó la parte actora que: “… De conformidad con lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acudo ante su competente autoridad para interponer como formalmente lo hago, ACCIÓN DE AMPARO por violación a Derechos y garantías constitucionales y legales específicamente las establecidas en los Artículos 26, 49 Ord. 1 ero, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 9, 12, 19, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal vigente…”

Refirió la parte accionante que: “… En fecha 09 de Junio del año 2011, fue realizada Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del Abg. EDGAR RODRÍGUEZ SILVA, como consta en el Asunto Nº IPO1-P-2011-002838, imputándole a mis defendidos la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, quien en el desarrollo de la misma, la Defensora aclaró al Tribunal que no existió Aprehensión en flagrancia de mis defendidos cometiendo delito ni orden de Aprehensión por algún Tribunal, por lo que la detención de mis defendidos fue ilegal, ilegítima y arbitraria, por lo que solicitaba la Libertad de los Defendidos y se remitieran las actuaciones a la Fiscalía a los fines de continuar con la investigación, sin embargo, fue declarada Sin Lugar la solicitud de la Defensa y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Arguyó la parte presuntamente agraviada que: “…El día 15 de Junio del presente año, esta Defensora Pública Primera Penal en representación de los ciudadanos TONY RAMÓN HERNÁNDEZ LUCENA y WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ PEREIRA, presentó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo dirigida al Tribunal Tercero de Control solicitando copia de las Actas de Audiencia de
Presentación de fecha 09/06/2011 y Auto del Tribunal y demás actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Las mencionadas copias no fueron acordadas por el referido Juzgado por lo que esta Defensora interpone Recurso de Apelación de Autos en fecha 17/06/2011, solicitando respetuosamente, al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal se sirva acompañar al Recurso, las Copias Certificadas de la Decisión publicada en fecha 09/06/2011, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de las actuaciones que consignó la Fiscalía Primera del Ministerio Público y que rielan en el Asunto N° IPO1-P-2011-002838, para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en la CIRCULAR N° 001 -2004, de fecha 27/04/04, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…”

Apuntó la parte actora que: “… En fecha 18/08/2011, esta Defensora Pública consignó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo solicitando se realizaran los trámites respectivos a los fines de remitir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17/06/2011. Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha 13/10/2011, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no ha cumplido con los lapsos establecidos en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Afirmó la parte accionante que: “… Consta en el Asunto signado con el Nº IP01-R-2011-000119, que se ordenó la Apertura del Cuaderno de Apelación y emplazar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que conteste en un lapso de tres días, en fecha 16/09/2011 y no fue sino hasta el 19/09/2011 cuando se libró la Notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público, siendo consignada la boleta de notificación en fecha 28/09/2011, por el Alguacil Carlos Ugarte con un Resultado Positivo, como consta de la Consulta WEB de ASUNTOS, específicamente el Asunto IPO1-R-2011-000119…”

Reiteró la parte presuntamente agraviada que: “… Ahora bien, respetados Magistrados, hasta la presente fecha (13/10/2011) no se ha remitido el Recurso de Apelación y sus actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, omitiendo el Tribunal Tercero de Control cumplir con los lapsos que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito en relación al plazo de veinticuatro horas para remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, extendiéndose el plazo a diez días hábiles desde el emplazamiento sin que se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”

En este mismo sentido, la parte actora señaló que: “… Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ha violentando el Orden Constitucional, Debido proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, en cuanto a que de la misma se evidencia claramente que mi defendido no ha tenido acceso a la Instancia Superior luego de interponerse el Recurso de Apelación el 17/06/2011 en contra de la decisión del Tribunal mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando el derecho a la defensa de mi defendido una vez que el Juzgado Tercero de Control omite remitir las actuaciones a ésta Honorable Corte de Apelaciones en el plazo de 24 horas establecidas por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo así, más de DOS (2) MESES el trámite del Recurso de Apelación, dejando a mi representado en estado de indefensión. De esta forma cabe señalar lo que dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Alegó la parte accionante que: “… La omisión de remitir las actuaciones por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón constituye a la vez una flagrante violación no solo al debido proceso y el derecho a la defensa, sino que a su vez transgrede el derecho de mi defendido a una tutela judicial efectiva ya que la misma incumple los preceptos establecidos el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual el Estado debe garantizar una justicia “expedita y sin dilaciones indebidas…”

Estimó la parte actora que: “…es incuestionable que el recurso de apelación, por tanto, debe ser agotado antes de acudirse a la vía del amparo, salvo que la parte afectada opte por el amparo, al considerar que existe razones de fuerza mayor y de urgencia, las cuales debe poner en evidencia, para que el juez constitucional analice y justifique los motivos por los cuales decidió hacer uso de esta vía, ya que de lo contrario, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”


Asentó la parte presuntamente agraviada que: “… En el presente caso, la Defensa de los ciudadanos TONY RAMON HERNÁNDEZ LUCENA y WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ PEREIRA, interpone el Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, agotando de esta manera la vía ordinaria de la doble instancia, sin embargo, no se ha tenido acceso a la Corte de Apelaciones por omisión del Tribunal de Instancia de remitir el Recurso interpuesto…”

Por último, la parte actora planteó su petitorio apuntando que: “…De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 Ord. lero, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 9, 12, 19, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal vigente, solicito respetuosamente se proceda a Admitir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y declararla Con Lugar en todas y cada una de sus partes, en el sentido de que ordene LA REMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS TONY RAMÓN HERNÁNDEZ LUCENA y WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ PEREIRA, EN EL ASUNTO PRINCIPAL N° IPO1-P-2011-002838 y a quienes se les asignó el Recurso N° IPO1-R-2011-000119, en garantía al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva y se restablezca la situación infringida…”



II
DE LA ADMISIBILIDAD

En principio es importante indicar que la acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales, tal acción tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados.

Una vez revisados los alegatos de la parte actora, se aprecia que la misma entre otras cosas ha indicado que a sus defendidos en fecha 09 de junio de 2011 se les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que en fecha 17 de junio de 2011, esa Defensa, actual accionante, procedió a interponer formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal indicado como actual agraviante, siendo que hasta la fecha, el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación no ha sido remitido a la Alzada a los efectos de su resolución.

Señalado lo anterior, luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
1. Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se evidencia de la revisión de la acción que presuntamente estamos frente a una posible omisión de judicial lesiva, en razón a ello tal situación es objeto de acción de amparo.
2. No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem;
3. Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: No existe la posibilidad de atacar la presunta decisión lesiva del Tribunal por otra vía.
4. Condiciones inherentes a la violación constitucional: No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional, razón por la cual se hace posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
6. No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.
7. Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo incoado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En atención a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es declara Admisible la Acción de Amparo interpuesta por la Abg. Carmaris Romero, en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.

Una vez establecida la admisibilidad de la presente acción de amparo, no puede esta Alzada dejar de indicar que se ha verificado de las actuaciones que ha acompañado la Defensora Pública al escrito de amparo, que las mismas poseen condición de copia simple, toda vez que no se encuentran certificadas por el Tribunal competente.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2126, de fecha 09 de noviembre de 2007, que ratificó el criterio sentado mediante decisiones números 2098 y 3270, de esa misma sala, de la siguiente manera:
…Así las cosas, esta Sala observa que de la revisión de las actas del expediente, se constata que efectivamente – tal y como lo señaló el a quo constitucional- los accionantes no acompañaron anexo a su escrito de pretensión constitucional, copia certificada de la decisión objeto del presente amparo, ni alegaron los motivos –en caso de que los hubiese- de la imposibilidad de producir dicha copia al momento de celebrarse la audiencia constitucional; habida cuenta que dicha consignación resulta un requisito indispensable a los fines de tramitar el amparo interpuesto, por constituir un documento fundamental de la demanda a los fines de constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia, la admisibilidad o procedencia del amparo ejercido.
Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado (entre otras) en la sentencia Nº 2098 del 27 de noviembre de 2006:
“…En este sentido, la Sala en sentencia con carácter vinculante –SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias:
‘... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...’.
Asimismo, y en forma más explícita, la Sala ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible; así, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini -criterio ratificado en SSC N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez-, se expresó:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción…

Del criterio previamente esbozado, se aprecia en caso de que sean acompañadas a la acción de amparo copias simples de las actuaciones, es obligación de la parte accionante consignar las copias certificadas hasta la celebración la Audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, esta Alzada insta a la parte actora a consignar las copias certificadas de las actuaciones hasta la celebración de la audiencia oral, so pena de ser declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo en caso de omitirse la referida consignación; y así se establece.


DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Admisible la acción de Amparo interpuesta por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en representación de los ciudadanos Tony Ramón Hernández Lucena y Wilmer Antonio Rodríguez Pereira, plenamente identificados, en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por presunta omisión judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: Se Ordena la notificación del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se establece que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO: Se Acuerda fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral correspondiente, en consecuencia se ordena a la Secretaria realizar todas las actividades procesales correspondientes. Asimismo se ordena la notificación de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien actúa como Titular de la Acción Penal en el asunto principal donde ocurrió la presunta omisión judicial. CUARTO: Se ordena notificar a la parte accionante sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, así como respecto a la obligación de consignar hasta la celebración de la audiencia las copias certificadas de las actuaciones.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a lo diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011.-.




ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE








ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO Y PONENTE





ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION Nº lG012011000387