REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000063
ASUNTO : IP01-O-2011-000063


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado al escrito libelar contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el Abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.049.821 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.042, con domicilio procesal en la calle Falcón, entre calles Talavera y Las Palmas, N° 28-260, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JHONATAN ANTONIO COLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.756.134, residenciado en la Calle La Marina, N° 10, Punto Fijo, estado Falcón, a quien se le sigue el Asunto Penal Nro. IP11- P-2O10-006392, que se lleva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el Artículo 2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra presunta omisión de fijación de la audiencia preliminar al mencionado ciudadano.
En fecha 18 de Octubre de 2011 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expuso el Defensor del presunto quejoso, que en fecha 07 de diciembre de 2010 su defendido fue objeto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control de la señalada Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al estimar que su conducta se subsumía en los indicados tipos penales, conforme se evidencia de la copia simple que consigna del acta de audiencia levantada en el señalado asunto.
Apuntó que, transcurrido como fue el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico dictare el acto conclusivo, la Fiscalía Décima Sexta del Estado Falcón, presentó acusación en fecha 21 de Enero del Año 2.011.
Expresó, que en fecha 09 de febrero 2011 el Tribunal de la causa, mediante Auto de la misma, fecha fija como oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 10-03-20 11, fecha en la cual, llegada la oportunidad Procesal respectiva, el Tribunal difirió para otra oportunidad la Audiencia correspondiente.
Expuso, que en fecha 19-09-2011, solicitó al Tribunal, mediante diligencia de la misma fecha, se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual ratificó en fecha 30-09-201, mediante diligencia, siendo que desde el día 15 de Septiembre del presente año, fecha en la cual culminó el periodo de Vacaciones Judiciales hasta el día de interposición de la presente acción de amparo (18 de Octubre del Año 2011), han transcurrido exactamente Cuarenta y Seis (46) días hábiles sin que el Tribunal fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, con lo cual se está violando los artículos 26 y 49-1 de la Constitución, así como también han transcurrido más de Diecisiete (17) días hábiles desde la primera petición formulada por su persona, más de once (11) días hábiles desde el segundo pedimento formulado en fecha 30-09-2011, sin que la JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION PUNTO FIJO, fije oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, no obstante que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la Audiencia Preliminar se realizará presentada la Acusación del Ministerio Público en un plazo NO MAYOR de 20 días y el articulo 177 ejusdem ordena que en las actuaciones escritas, las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes, que es un lapso perentorio; OMITIENDO de esa manera hacer pronunciamiento expreso sobre las referidas peticiones de fijación de fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, burlándose de esa manera de lo que le ordena el artículo 32 del CODIGO DE ETICA DEL JUEZ Y LA JUEZA VENEZOLANA cuando señala: SON CAUSALES DE SUSPENSION:
6. Abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, ambigüedad o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por dichos motivos el procedimiento de queja en su contra para hacer efectiva la responsabilidad civil, ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.

Argumentó que, en virtud de que la Jueza Agraviante no le ha dado respuesta a las solicitudes hechas a favor de su defendido Judicial, fechadas los días 19 y 30 de Septiembre del presente año y que se hicieran con el solo fin de agotar la vía ordinaria a las cuales se les ha hecho caso OMISO, es por lo que hoy acusa ante esta Autoridad, con la finalidad de solicitar se sirva esta Corte de Apelaciones ordenar, por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, el CESE de la violación, la CELERIDAD PROCESAL consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues es su defendido quien viene sufriendo debido a la desidia del Tribunal y a su negligencia al no fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, violentando de esta manera el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el fallo vinculante No 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2002, ofreció como pruebas para ser incorporadas a la Audiencia Constitucional, las siguientes:
1-Copia del Acta de Audiencia de presentación, celebrada por el Tribunal agraviante en fecha 07-07-2010. Objeto de la misma: Demostrar que por ante el Órgano Agraviante cursa la causa en referencia y que su defendido se encuentra privado de Libertad.
2-Acta de Juramentación como Defensor Privado de fecha 08-08-2011. Objeto de la Prueba: Demostrar que ostenta la legitimación atribuida.
3-Copia simple del Escrito Acusatorio de fecha 21-01-2011. Objeto de la misma: Demostrar que efectivamente el Ministerio Público presentó ACUSACION PENAL contra su defendido por los delitos mencionados.
4- Copia simple del Auto emanado del Tribunal agraviante en fecha 09-02-20II.
Objeto de la Prueba: Probar que el referido Tribunal acordó en esa fecha la fijación de la Audiencia Preliminar para el día 10-03-2011.
5-Copia al carbón de diligencia de fecha 19-09-2011: Objeto: probar en la Audiencia que efectivamente en la mencionada fecha ha solicitado al Tribunal la fijación de la Audiencia Preliminar.
6-Copia al carbón de diligencia de fecha 30-09-2011. Objeto: Probar en la Audiencia que en la referida fecha fue solicitado al Tribunal pronunciamiento en relación a la fijación de la Audiencia Preliminar.

Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1165 del 15 de junio de 2004, (Caso: Rodrigo Certuche Rojas), número 634 del 23 de abril de 2004 (Caso: José Francisco Montenegro), número 929 del 15 de mayo de 2002 (Caso: Abraham Quijada), número 799 del 24 de abril de 2002 (Caso: Vedetecnic Ingeniería CA.), número 1258 del 11 de junio de 2002 (Caso: Vilian Cavallini Pacetti), las cuales poseen carácter un carácter vinculante que han de ser acatadas por todos los Tribunales de la República, formalmente ejerzo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR DENEGACION DE JUSTICIA a favor de su Defendido, JHONATHAN ANTONIO COLINA LÓPEZ.
Por todo lo antes expuesto, solicitó que el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO, y DECLARADO CON LUGAR y como consecuencia de ello el CESE del RETARDO PROCESAL que existe en la referida causa y por ende se ORDENE que INMEDIATAMENTE se FIJE, de una vez por todas la fecha para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. De igual forma solicito que si este Tribunal NO puede fijar la fecha de la tan esperada Audiencia la Corte de Apelaciones le ordene a otro Tribunal de igual categoría que no tenga tanto trabajo como el Tribunal agraviante para que pueda fijar y celebrar la misma.
Igualmente pidió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley que rige la materia se notifique de manera previa al Fiscal Superior del Estado Falcón a los fines de que designe un Fiscal para que asista a la Audiencia Constitucional, indicando como agraviante a la Jueza EVALINA RIVAS, encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de esta sede del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Decidido lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una omisión en la sustanciación del expediente penal seguido contra el ciudadano JHONTHAN ANTONIO COLINA LÓPEZ, concretamente, en cuanto a la falta de fijación de la audiencia preliminar por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al haber sido fijada en una primera oportunidad para el día 10 de marzo de 2011, fecha en la cual fue diferida para otra oportunidad, sin que hasta la presente fecha haya sido fijada la misma, a pesar de haber diligenciado la Defensa en dos oportunidades solicitando tal fijación, con lo cual se vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde esta perspectiva, verificó esta Sala que la acción de amparo propuesta cumple con los requisitos estatuidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al acreditar el Defensor Privado accionante su legitimación activa para proponer la presente acción de amparo a favor de su defendido, tal como se dimana de la copia del acta de juramentación que consignó y de la que se desprende que en fecha 08/08/2011 rindió juramento ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, asumiendo el cargo de Defensor del presunto quejoso, en el asunto penal N° IP11-P-2010-006392.
Asimismo, la Corte de Apelaciones observa que la presente acción no incurre en alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Asimismo, verificado como ha sido por esta Sala que el Defensor accionante consignó copias simples de las actas procesales, dentro de las que se destacan los escritos y solicitudes que ha consignado ante el Tribunal Segundo de Control, consistentes en: 1) Acta de audiencia de presentación de fecha 07/12/2010, de la que se desprende que a su defendido le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad; 2) Copia del acta de juramentación; 3) copia del escrito de acusación fiscal de fecha 21 de enero de 2011; 4) Auto de fijación de audiencia preliminar, de fecha 09/02/2011 para el día 10/03/2011; 5) copia manuscrita con sello del Alguacilazgo, de fecha 19/09/2011, mediante el cual solicita la Defensa fijación de la audiencia preliminar; 6) copia manuscrita con sello húmedo del Alguacilazgo, de fecha 30/09/2011, mediante el cual solicita la Defensa fijación de la audiencia preliminar; con lo cual se da por cumplida la debida acreditación de las actuaciones procesales, como carga que se le impone a todo accionante de amparos constitucionales contra actos, omisiones o decisiones judiciales.
Constatado lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara admisible la acción de amparo ejercida, con la advertencia al Abogado accionante que deberá consignar por ante esta Alzada las copias certificadas de los recaudos anexos y de otros que permitan ilustrar el criterio judicial, antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, bajo sanción de inadmisibilidad por su incumplimiento y así se declara.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el Abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ, Defensor Privado del ciudadano JHONATHAN ANTONIO COLINA LÓPEZ, ambos anteriormente identificados, contra presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido contra su representado, N° IP11-P-2010-006392, por falta de fijación de la Audiencia Preliminar desde el día 10/03/2011. Se ordena notificar al Abogado accionante de la presente admisibilidad y del deber que tiene de consignar copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente de donde derivaron las presuntas lesiones a derechos y garantías constitucionales antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, so pena de inadmisibilidad por incumplimiento. Líbrese boleta de notificación.

2.- ORDENA la notificación de la Abogada EVALINA RIVAS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza o del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
3.- ORDENA la notificación del Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que intervienen en el asunto principal N° IP11-P-2010-006392,, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.

4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 19 días del mes de OCTUBBRE Dos Mil Once (2011). Años: 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA Y PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000389