REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000131
ASUNTO : IP01-R-2011-000131
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, a fin de resolver sobre la admisibilidad de Dos recursos de apelación interpuestos con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, el primero, en fecha 06 de septiembre de 2011 por el Abogado EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 42.549, actuando como Defensor Privado del ciudadano: ALEXS RAFAEL PACHANO MORALES, sin identificación personal en el escrito recursivo, sin embargo se desprende del expediente que es Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número 20.981.741, soltero, obrero, residenciado en el sector Antonio José de Sucre, casa S/N Yaracal Estado Falcón, y el segundo en fecha 06 de septiembre de 2011 por los Abogados JOSMAN SOTO y TULIO MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.227.987 y 11.527.609, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Libertador diagonal a la nueva sede de MRW de la población de Tucacas Estado Falcón, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos ALEXS RAFAEL PACHANO MORALES, antes identificado, MISTRAHUR DARIO PACHANO SEQUERA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.152.774, residenciado en el sector César Tovar, Los Chaguaramos, casa S/N Yaracal Estado Falcón, y EFRAIN ANDRES CAMPOS SILVA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.704.467, residenciado en el sector Antonio José de Sucre, casa S/N Yaracal Estado Falcón; ambos recursos interpuestos contra el auto dictado el 30 de agosto de 2011 y publicado en la misma fecha, en la causa penal signada con el número 2CO-2732-2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL MERCALITO.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 03 de octubre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

De la Admisibilidad del Recurso de Apelación
Para ser declarado admisible un Recurso de Apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido dicho recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Establecidas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Primero: Que el auto que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° es apelable, y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de los Abogados Defensores Privados de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el A Quo luego de la interposición de los recursos acordó emplazar a la Representación Fiscal para que le diera contestación a los mismos, tal y como riela al folio 63 y 120 de la causa. Así se tiene que los recursos de apelación fueron interpuestos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Tucacas en fecha 06 de SEPTIEMBRE de 2011, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la publicación de la decisión en la cual fueron notificadas las partes de la decisión, hasta la interposición de los recursos, transcurrieron cinco (5) días de despacho, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, por lo que el mismo está interpuesto de manera TEMPORAL, tal como se constata en el cómputo la cual riela al folio 143 al 147 de las actuaciones.
De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 16-09-2011 se recibieron y agregaron resultas de boletas de emplazamiento de la contraparte, es decir, la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, presentando contestación al Recurso de Apelación en fecha 21 de septiembre de 2011.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, el primero, en fecha 06 de septiembre de 2011 por el Abogado EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, Defensor Privado del ciudadano: ALEXS RAFAEL PACHANO MORALES, y el segundo en fecha 06 de septiembre de 2011 por los Abogados JOSMAN SOTO y TULIO MENDOZA, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos ALEXS RAFAEL PACHANO MORALES, MISTRAHUR DARIO PACHANO SEQUERA, y EFRAIN ANDRES CAMPOS SILVA; ambos recursos interpuestos contra el auto dictado el 30 de agosto de 2011 y publicado en la misma fecha, en la causa penal signada con el número 2CO-2732-2011 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL MERCALITO.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de octubre de 2011.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA Y PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Resolución Nº IG012011000392