REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000061
ASUNTO : IP01-O-2011-000061
JUEZ PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emitir pronunciamiento en relación a la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en representación de los ciudadanos Tony Ramón Hernández Lucena y Wilmer Antonio Rodríguez Pereira, venezolanos, mayores de edad, el primero de ellos titular de la cédula de identidad 14.843.075 y el segundo de ellos indocumentado, actualmente recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Coro a quienes se les sigue el asunto IP01-P-2011-002838, en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por presunta omisión judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 14 de octubre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Morela Ferrer Barboza.
En fecha 19 de octubre de 2011, se declaró admisible la presente acción de amparo y se ordenó notificar a las partes.
En atención a lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante luego de haberse identificado procedió a plantear la presente acción de amparo en los siguientes términos:
Indicó la parte actora que: “… De conformidad con lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acudo ante su competente autoridad para interponer como formalmente lo hago, ACCIÓN DE AMPARO por violación a Derechos y garantías constitucionales y legales específicamente las establecidas en los Artículos 26, 49 Ord. 1 ero, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 9, 12, 19, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal vigente…”
Refirió la parte accionante que: “… En fecha 09 de Junio del año 2011, fue realizada Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del Abg. EDGAR RODRÍGUEZ SILVA, como consta en el Asunto Nº IPO1-P-2011-002838, imputándole a mis defendidos la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, quien en el desarrollo de la misma, la Defensora aclaró al Tribunal que no existió Aprehensión en flagrancia de mis defendidos cometiendo delito ni orden de Aprehensión por algún Tribunal, por lo que la detención de mis defendidos fue ilegal, ilegítima y arbitraria, por lo que solicitaba la Libertad de los Defendidos y se remitieran las actuaciones a la Fiscalía a los fines de continuar con la investigación, sin embargo, fue declarada Sin Lugar la solicitud de la Defensa y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Arguyó la parte presuntamente agraviada que: “…El día 15 de Junio del presente año, esta Defensora Pública Primera Penal en representación de los ciudadanos TONY RAMÓN HERNÁNDEZ LUCENA y WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ PEREIRA, presentó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo dirigida al Tribunal Tercero de Control solicitando copia de las Actas de Audiencia de
Presentación de fecha 09/06/2011 y Auto del Tribunal y demás actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Las mencionadas copias no fueron acordadas por el referido Juzgado por lo que esta Defensora interpone Recurso de Apelación de Autos en fecha 17/06/2011, solicitando respetuosamente, al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal se sirva acompañar al Recurso, las Copias Certificadas de la Decisión publicada en fecha 09/06/2011, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de las actuaciones que consignó la Fiscalía Primera del Ministerio Público y que rielan en el Asunto N° IPO1-P-2011-002838, para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en la CIRCULAR N° 001 -2004, de fecha 27/04/04, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…”
Apuntó la parte actora que: “… En fecha 18/08/2011, esta Defensora Pública consignó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo solicitando se realizaran los trámites respectivos a los fines de remitir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17/06/2011. Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha 13/10/2011, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no ha cumplido con los lapsos establecidos en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Afirmó la parte accionante que: “… Consta en el Asunto signado con el Nº IP01-R-2011-000119, que se ordenó la Apertura del Cuaderno de Apelación y emplazar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que conteste en un lapso de tres días, en fecha 16/09/2011 y no fue sino hasta el 19/09/2011 cuando se libró la Notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público, siendo consignada la boleta de notificación en fecha 28/09/2011, por el Alguacil Carlos Ugarte con un Resultado Positivo, como consta de la Consulta WEB de ASUNTOS, específicamente el Asunto IPO1-R-2011-000119…”
Reiteró la parte presuntamente agraviada que: “… Ahora bien, respetados Magistrados, hasta la presente fecha (13/10/2011) no se ha remitido el Recurso de Apelación y sus actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, omitiendo el Tribunal Tercero de Control cumplir con los lapsos que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito en relación al plazo de veinticuatro horas para remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, extendiéndose el plazo a diez días hábiles desde el emplazamiento sin que se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”
En este mismo sentido, la parte actora señaló que: “… Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ha violentando el Orden Constitucional, Debido proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, en cuanto a que de la misma se evidencia claramente que mi defendido no ha tenido acceso a la Instancia Superior luego de interponerse el Recurso de Apelación el 17/06/2011 en contra de la decisión del Tribunal mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando el derecho a la defensa de mi defendido una vez que el Juzgado Tercero de Control omite remitir las actuaciones a ésta Honorable Corte de Apelaciones en el plazo de 24 horas establecidas por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo así, más de DOS (2) MESES el trámite del Recurso de Apelación, dejando a mi representado en estado de indefensión. De esta forma cabe señalar lo que dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Alegó la parte accionante que: “… La omisión de remitir las actuaciones por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón constituye a la vez una flagrante violación no solo al debido proceso y el derecho a la defensa, sino que a su vez transgrede el derecho de mi defendido a una tutela judicial efectiva ya que la misma incumple los preceptos establecidos el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual el Estado debe garantizar una justicia “expedita y sin dilaciones indebidas…”
Estimó la parte actora que: “…es incuestionable que el recurso de apelación, por tanto, debe ser agotado antes de acudirse a la vía del amparo, salvo que la parte afectada opte por el amparo, al considerar que existe razones de fuerza mayor y de urgencia, las cuales debe poner en evidencia, para que el juez constitucional analice y justifique los motivos por los cuales decidió hacer uso de esta vía, ya que de lo contrario, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”
Asentó la parte presuntamente agraviada que: “… En el presente caso, la Defensa de los ciudadanos TONY RAMON HERNÁNDEZ LUCENA y WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ PEREIRA, interpone el Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, agotando de esta manera la vía ordinaria de la doble instancia, sin embargo, no se ha tenido acceso a la Corte de Apelaciones por omisión del Tribunal de Instancia de remitir el Recurso interpuesto…”
Por último, la parte actora planteó su petitorio apuntando que: “…De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 Ord. lero, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 9, 12, 19, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal vigente, solicito respetuosamente se proceda a Admitir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y declararla Con Lugar en todas y cada una de sus partes, en el sentido de que ordene LA REMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS TONY RAMÓN HERNÁNDEZ LUCENA y WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ PEREIRA, EN EL ASUNTO PRINCIPAL N° IPO1-P-2011-002838 y a quienes se les asignó el Recurso N° IPO1-R-2011-000119, en garantía al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva y se restablezca la situación infringida…”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis, en el cual la parte accionante ha alegado la presunta omisión por parte del Tribunal indicado como agraviante, al no remitir éste a la Corte de Apelaciones las actuaciones contentivas del Recurso de apelación por esa Defensa interpuesto en el asunto IP01-P-2011-002838; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir de la presente acción de amparo; y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia que la parte accionante ha alegado como hecho lesivo la presunta omisión por parte del Tribunal A quo, consistente que dicho Tribunal no ha remitido en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones el recurso de apelación intentado por esa defensa en el asunto IP01-P-2011-002838, siendo que tal omisión a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, es un hecho notorio para este Tribunal de Alzada que en fecha 20 de octubre de 2011, se recibió de la URDD de este Circuito Judicial Penal, oficio 3CO-1902-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Coro, mediante el cual remiten a esta Alzada las actuaciones contentivas del recurso de apelación signado IP01-R-2011-0000119, intentado por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de los ciudadanos Tony Ramón Hernández Lucena y Wilmer Antonio Rodríguez Pereira, previamente identificados, en el asunto IP01-P-2011-002838.
Indicado lo anterior, estima esta Alzada que al haber variado de forma indudable las circunstancias que en principio dieron origen al decreto de admisibilidad de la acción de amparo, es por lo que se hace necesario pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del la acción de amparo bajo estudio, en atención al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 41, de fecha 26 de enero de 2001, en la que entre otras cosas se estableció:
…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…
Del criterio esbozado, se observa que las causales de admisibilidad de la acción de amparo son estrictamente de orden público, motivo por el cual, el juez que la aprecie tiene la más amplia facultad para modificar, confirmar o revocar lo apreciado con anterioridad, incluso cuando la acción de amparo se haya admitido previamente.
En atención a lo anterior, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…
En este sentido, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse remitido oportunamente a esta Alzada las actuaciones contentivas del recurso de apelación intentado por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de los ciudadanos Tony Ramón Hernández Lucena y Wilmer Antonio Rodríguez Pereira, previamente identificados, en el asunto IP01-P-2011-002838, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de haberse recibido por ante esta Alzada las actuaciones contentivas del referido recurso y el cual quedara signado IP01-R-2011-000119.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Sobrevenida la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible por Sobrevenida la Acción de Amparo interpuesta por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Tony Ramón Hernández Lucena y Wilmer Antonio Rodríguez Pereira, previamente identificados, a quienes se les sigue el asunto IP01-P-2011-002838, en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por presunta omisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2011.-
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IG012011000404
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