REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000064
ASUNTO : IP01-O-2011-000064


JUEZ PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emitir pronunciamiento en relación a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Carlos Sánchez Goitía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.790.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.127, con domicilio procesal en la calle Falcón, entre las calles Talavera y las Palmas, casa número 28-260 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Luís Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.608.821, domiciliado en la calle Valencia, número 1337, Campo Médico Judibana del Municipio los Taques del estado Falcón, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presunta omisión judicial en el asunto IP11-P-2011-000909, que se le sigue a su defendido por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 18 de octubre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Morela Ferrer Barboza.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede esta Alzada a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante luego de haberse identificado procedió a plantear la presente acción de amparo en los siguientes términos:

Indicó la parte actora que: “… En fecha 07 de Abril del presente Año mi defendido Judicial fue objeto de una Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada por el mencionado Tribunal, al considerar el mismo que la conducta desplegada por mi defendido se subsumía en los tipos penales anteriormente señalados, como se evidencia de la copia simple de la Audiencia celebrada para ese entonces y que acompaño marcada “A”. Transcurrido como fue el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Publico dictare el acto conclusivo los Fiscales Décimo del Estado Falcón, y Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional de con competencia Plena, presentaron en fecha 12 del mes de Mayo del Año 2011…”

Refirió la parte accionante que: “… En fecha 13 de Julio del presente Año, el Tribunal de la causa mediante Auto de la misma fecha fija como oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 03-08-201 1. En fecha 03-08-20 11, llegada la oportunidad Procesal respectiva el Tribunal a pedimento de la Representación de la Victima dirigió la audiencia correspondiente y aperturo a favor de las mismas el lapso estipulado el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, refijando dicha audiencia para el día 26-08-20 11…”

Arguyó la parte presuntamente agraviada que: “…En fecha 15 de Agosto los Tribunales de la Republica disfrutaron del periodo vacacional hasta el día 15 de Septiembre del mismo Año, motivo por el cual no pudo llevarse a cabo la audiencia correspondiente…”

Apuntó la parte actora que: “… En fecha 19-09-2011, el codefensor PEDRO JESUS MARQUEZ, mediante diligencia de la misma fecha, solicito al Tribunal se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 30-09-201, el mencionado profesional del Derecho RATIFICO, el escrito anteriormente mencionado, mediante diligencia de la misma fecha…”

Afirmó la parte accionante que: “…desde el día 15 de Septiembre del presente Año, fecha en la cual culminó el periodo de Vacaciones Judiciales hasta el día de hoy, 18 de Octubre del Año 2011, han transcurrido exactamente Cuarenta y Seis (46) días hábiles sin que el Tribunal fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, con lo cual se está violando los artículos 26 y 49-1 de la Constitución, así como también han transcurrido más de Diecisiete (17) días hábiles desde la primera petición formulada por el Abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ. más de once (11) días hábiles desde el segundo pedimento formulado por el referido codefensor y más de 47 días desde la suspensión de la Audiencia, sin que la JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION PUNTO FIJO, fije oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, no obstante que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la Audiencia Preliminar se realizará presentada la Acusación del Ministerio Publico en un plazo NO MAYOR de 20 días y el artículo 177 ejusdem ordena que en las actuaciones escritas, las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes, que es un lapso perentorio; OMITIENDO de esa manera hacer pronunciamiento expreso sobre las referidas peticiones de fijación de fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, burlándose de esa manera de lo que le ordena el artículo 32 del Código de ética del juez…”

Reiteró la parte presuntamente agraviada que: “…en virtud que la Jueza Agraviante, no le ha dado respuesta a las solicitudes hechas a favor de mi defendido Judicial fechadas los días 19 y 30 de Septiembre del presente Año y que se hicieran con el solo fin de agotar la vía ordinaria a las cuales se les ha hecho caso OMISO, es por lo que hoy acuso a su competente Autoridad, con la finalidad de solicitarse sirva ordenar por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, el CESE de la violación a la CELERIDAD PROCESAL consagrada en el artículo 26 Constitucional, pujes es mi defendido quien viene sufriendo debido a la desidia del Tribunal y a su negligencia al no fijar ;la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, violentando de esta manera el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este mismo sentido, la parte actora señaló que: “…Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1165 del 15 de junio de 2004 (Caso: Rodrigo C’ertuche Rojas), número 634 del 23 de abril de 2004 (Caso: José Francisco Montenegro), número 929 del 15 de mayo de 2002 (Caso: Abraham Quijada), número 799 del 24 de abril de 2002 (Caso: Vedetecnic Ingeniería C.A.), número 1258 del 11 de junio de 2002 (Caso: Vilian Cavallini Pacetti) las cuales poseen carácter un carácter vinculante que han de ser acatadas por todos los tribunales de la República, formalmente ejerzo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR DENEGACION DE JUSTICIA a favor de mi Defendido…”

Por último, la parte accionante señaló que: “…Pido que el presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO, y DECLARADO CON LUGAR y como consecuencia de ello el CESE del RETARDO PROCESAL que existe en la referida causa y por ende se ORDENE que INMEDIATAMENTE se FIJE, de una vez por todas la fecha para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. De igual forma solicito que si este Tribunal NO puede fijar la fecha de la tan esperada Audiencia la Corte de Apelaciones le ordene a otro Tribunal de igual categoría que no tenga tanto trabajo como el Tribunal agraviante para que pueda fijar y celebrar la misma…”



II
DE LA ADMISIBILIDAD

En principio es importante indicar que la acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales, tal acción tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados.

Una vez revisados los alegatos de la parte actora, se aprecia que la misma entre otras cosas ha indicado que en el asunto que se le sigue a su defendido se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 03-08-2011, y desde esa oportunidad ha sido diferida en varias oportunidades, siendo su última fijación para el día 26-08-2011, oportunidad en la que no se efectuó la referida audiencia en virtud de encontrarse los Tribunales en receso judicial, constituyendo el agravio el hecho que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo el Tribunal no había fijado la nueva oportunidad para que se celebrara la audiencia preliminar, a pesar de haber transcurrido mas de un mes y de haber recibido por parte de la Defensa Privada, dos solicitudes de fijación de la celebración de la audiencia preliminar.

Señalado lo anterior, luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
1. Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se evidencia de la revisión de la acción que presuntamente estamos frente a una posible omisión de judicial lesiva, en razón a ello tal situación es objeto de acción de amparo.
2. No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem;
3. Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: No existe la posibilidad de atacar la presunta decisión lesiva del Tribunal por otra vía.
4. Condiciones inherentes a la violación constitucional: No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional, razón por la cual se hace posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
6. No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.
7. Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo incoado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En atención a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es declara Admisible la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. Carlos Sánchez Goitía, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo por presunta omisión judicial en el asunto IP11-P-2011-000909, que vulnera derechos y garantías constitucionales.

Una vez establecida la admisibilidad de la presente acción de amparo, no puede esta Alzada dejar de indicar que se ha verificado de las actuaciones que ha acompañado el accionante al escrito de amparo, que las mismas poseen condición de copia simple, toda vez que no se encuentran certificadas por el Tribunal competente.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2126, de fecha 09 de noviembre de 2007, que ratificó el criterio sentado mediante decisiones números 2098 y 3270, de esa misma sala, de la siguiente manera:
…Así las cosas, esta Sala observa que de la revisión de las actas del expediente, se constata que efectivamente – tal y como lo señaló el a quo constitucional- los accionantes no acompañaron anexo a su escrito de pretensión constitucional, copia certificada de la decisión objeto del presente amparo, ni alegaron los motivos –en caso de que los hubiese- de la imposibilidad de producir dicha copia al momento de celebrarse la audiencia constitucional; habida cuenta que dicha consignación resulta un requisito indispensable a los fines de tramitar el amparo interpuesto, por constituir un documento fundamental de la demanda a los fines de constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia, la admisibilidad o procedencia del amparo ejercido.
Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado (entre otras) en la sentencia Nº 2098 del 27 de noviembre de 2006:
“…En este sentido, la Sala en sentencia con carácter vinculante –SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias:
‘... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...’.
Asimismo, y en forma más explícita, la Sala ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible; así, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini -criterio ratificado en SSC N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez-, se expresó:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción…

Del criterio previamente esbozado, se aprecia en caso de que sean acompañadas a la acción de amparo copias simples de las actuaciones, es obligación de la parte accionante consignar las copias certificadas hasta la celebración la Audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, esta Alzada insta a la parte actora a consignar las copias certificadas de las actuaciones hasta la celebración de la audiencia oral, so pena de ser declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo en caso de omitirse la referida consignación; y así se establece.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Admisible la acción de Amparo interpuesta por el Abg. Carlos Sánchez Goitía, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Luís Romero, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presunta omisión judicial en el asunto IP11-P-2011-000909, que vulnera derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: Se Ordena la notificación del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se establece que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO: Se Acuerda fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral correspondiente, en consecuencia se ordena a la Secretaria realizar todas las actividades procesales correspondientes. Asimismo se ordena la notificación de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien actúa como Titular de la Acción Penal en el asunto principal donde ocurrió la presunta omisión judicial. CUARTO: Se ordena notificar a la parte accionante sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, así como respecto a la obligación de consignar hasta la celebración de la audiencia las copias certificadas de las actuaciones.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.



ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION Nº. IG012011000399