REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000024
ASUNTO : IP01-X-2011-000024
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. Ramiro García, en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto signado con IP11-P-2010-004825, seguido en contra del ciudadano Héctor Efraín Leañez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado 11 de octubre de 2011, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA
En fecha 01 de febrero de 2011, el Abg. Ramiro García, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
…De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2010-0048025, por cuanto tiene estrecha relación con la causa IP01-O-2010-000025, donde el Abogado ROBERTO CARLOS E. LEAÑEZ D., inscrito en el IPSA bajo el número 87.495, en su condición de defensor privado del ciudadano HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.516.720, presento Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 26 y 27 ambos del postulado constitucional en consonancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de derechos Constitucionales de su defendido por parte de la representación fiscal Décima Quinta (15) del Ministerio Público a cargo del Dr. Carlos Eduardo Colmenares Gaitan, al obviar la incorporación a la causa penal de instrumentos de probanza y evidencias necesarias para el esclarecimiento de la causa y en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la omisión de pronunciamiento en cuanto y tanto a las copias certificadas solicitadas por la defensa en reiteradas ocasiones.
De igual forma, en fecha 16 de febrero de 2011, me aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud de la convocatoria efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por motivo de la inhibición planteada por el Dr. Domingo Arteaga Pérez, y siendo asignado el presente asunto de quien suscribe como Juez Accidental y Ponente.
En fecha 22 de febrero de 2011, quien con tal carácter suscribe fue el Ponente en el presente asunto IP01-O-2010-000025, y a su vez se pronunció sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo constitucional, folios (174-196) y no es sino hasta el 24 de febrero de 2011, cuya sentencia motivada fue publicada y declarada desistida, que riela a los folios (215-233), lo que se evidencia que he emitido opinión en el asunto con conocimiento del mismo, al constituir dichos alegatos expuestos los mismo fundamentos y basamentos en que se sustentó la aludida acción de amparo propuesta y que guardan relación con la causa IP11-P-2010-004825, por consiguiente es por lo que queda claramente evidenciado como causa de inhibición de conformidad con el artículo 86 del texto penal adjetivo, por lo cual vista como ha sido el contenido del texto íntegro de la sentencia N° 720 de fecha 23 de mayo de 2011, en el expediente N° 11-0483, dictada en la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, por lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la causal especifica de inhibición prevista en el artículo 86.7 del texto orgánico Penal, esto es, por haber emitido opinión en la casusa con conocimiento de ella…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, por lo que se considera necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… Omissis…
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...
En este sentido, la Doctrina en relación a la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, ha establecido lo siguiente:
…La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio… (Calamandrei, citado por Calvo Baca 2000)
Así pues, se debe indicar que en cuanto al fundamento de la inhibición, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, dejó por sentado que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…
Señalado lo anterior, se evidencia que la razón que induce al Juez de Instancia a separase del conocimiento del asunto IP11-P-2010-004825, es el haber dictado resolución sobre la acción de amparo IP01-O-2010-0000025, propuesta por el Abg. Roberto Leañez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Héctor Leañez, y que guarda directa relación con el asunto principal IP11-P-2010-004825, resolución esta que declaró desistida dicha acción de amparo indicada.
Ahora bien, se aprecia que el Juez inhibido aduce que dicha decisión se materializó el día 24 de febrero de 2011, cuando encontrándose como Juez Suplente y Ponente de esta Alzada, emitió pronunciamiento en relación a la acción de amparo IP01-O-2010-0000025, propuesta por el Abg. Roberto Leañez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Héctor Leañez, y que guarda directa relación con el asunto principal IP11-P-2010-004825, asunto principal este del cual actualmente se inhibe, siendo que el dictamen referido consta en los archivos de esta Alzada, estimándose conveniente extractar de la misma lo siguiente:
... Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto no se desprenden de las mismas violaciones constitucionales que afecten el orden público. En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo interpuesta y por ende la terminación del proceso; y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara Desistida la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, plenamente identificado, en contra del Fiscal 15° del Ministerio Público Abogado Carlos Eduardo Colmenares Gaitan y el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta violación de derechos Constitucionales de su defendido, en el asunto IP11-P-2010-004825 y en consecuencia Se declara Terminado el presente procedimiento…
Extractado lo anterior, se debe reiterar que en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido estimó que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por haber dictado, a su criterio, un pronunciamiento previo que afecta su capacidad subjetiva para decidir el asunto principal IP11-P-2010-004825.
Siendo así, esta Alzada una vez realizado un minucioso análisis de los planteamientos esgrimidos por el Juez inhibido, así como el pronunciamiento proferido, que alega afecta su capacidad subjetiva para conocer el asunto IP11-P-2010-004825, debe asentar que las circunstancias expuestas por el Juez de Instancia en el presente caso, no constituyen en lo absoluto causal de inhibición, toda vez que, a criterio de esta Alzada el Juez inhibido no emitió ningún pronunciamiento de fondo en la acción de amparo IP01-O-2010-00025, que guarda relación directa con la en la causa principal IP11-P-2010-004825, de la cual se inhibe, sino que sólo se limitó a declarar desistida la mencionada acción de amparo vista la incomparecencia del accionante a la Audiencia Constitucional, lo cual en nada lo imposibilita para conocer de dicho asunto en la fase de juicio en la que se encuentra actualmente, toda vez que el mismo no constituyó ni constituye un pronunciamiento de fondo del asunto.
En este sentido, al haber quedado establecido que el Juez Inhibido, no emitió pronunciamiento al fondo del asunto IP01-O-2010-00025, que guarda relación directa con la en la causa principal IP11-P-2010-004825, de la cual se inhibe, es por lo que esta Alzada considera que lo planteado por el Juez Inhibido no se subsume dentro de la causal alegada, y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente incidencia de inhibición planteada por el Abg. Ramiro García, en el asunto IP11-P-2010-004825, y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Sin Lugar la inhibición planteada por Abg. Ramiro García, en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto signado IP11-P-2010-004825, seguido en contra del ciudadano Héctor Efraín Leañez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir.
Publíquese, Regístrese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2011.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IGO120011000401
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