REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000008
ASUNTO : IG01-X-2011-000021
JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde a la Presidencia de esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, en el Asunto seguido ante esta Sala con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, en representación del ciudadano ERNESTO RAMÓN GOITÍA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
MOTIVO DE LA INHIBICIÓN
El mencionado Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones consideró que estaba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
Se encuentra sustentada la inhibición que expongo mediante la presente acta en la causal número 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
El día 16 de septiembre de 2011, me aboqué al conocimiento del presente asunto; Al analizar el expediente como miembro de esta alzada me he podido percatar que se encuentra en estado de admitir o no la acción de amparo constitucional, sin embargo, al verificar el expediente le fue llamativo a mi memoria el nombre de una las personas procedas en el asunto principal objeto de la acción de amparo, este es, José Rafael Testa Rodríguez, procediendo a verificar todas las actuaciones judiciales, ya que el asunto en una época correspondió su conocimiento al Tribunal 4º de Control de esta Circunscripción Judicial, del cual soy su Titular, y según se evidencia del asunto penal que el 24/4/2010, me correspondió presidir como Juez de Control la audiencia de presentación del imputado José Rafael Testa Rodríguez, con ocasión a la ejecución de la orden de aprehensión, oportunidad en la cual y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantuve la privación judicial preventiva de libertad, emitiendo de forma fundada mis razonamientos de hecho y de derecho respecto al caso.
Así las cosas, no cabe duda que he emitido opinión en el presente asunto judicial situación que se encuentra prevista como causal de inhibición en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello tengo el deber moral, ético y profesional de advertirlo sin esperar a que se me recuse, tal y como lo establece la norma adjetiva penal, por ende mi deber de separarme del conocimiento del asunto en aras de dispersar cualquier sospecha o duda que pueda surgirle al justiciable o la comunidad en general respecto a sus jueces en relación a los procesos judiciales que estos conocen o hayan conocido en un momento determinado.
Promuevo como prueba copia simple del acta de la audiencia de presentación del imputado, extraída del sistema de información documental Juris 2000, así como copia de la boleta de encarcelación librada en su oportunidad legal…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos contenidos en el acta de inhibición suscrita por el Juez Accidental de la Corte de Apelaciones, Dr. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, se procede a examinar si el mismo está incurso en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.
Por su parte, consagra el artículo 87 eiusdem:
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Conforme a estas normas, todo Juez que se encuentre enmarcado en los supuestos hipotéticos previstos en la ley como causal de inhibición, debe proceder a inhibirse de su conocimiento sin esperar a que se le recuse. Así, las causales de recusación específicas y genéricas existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, porque ésta: “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada, que: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)...”
En el caso de autos, el Juez Accidental de la Corte de Apelaciones, Abogado Juan Carlos Palencia Guevara, procedió a separarse del conocimiento del asunto que cursa por ante la Sala Accidental que integra junto a otros Magistrados, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa principal de donde derivó la acción de amparo propuesta por el Defensor del presunto quejoso, en la oportunidad de desempeñar las funciones de Juez Cuarto de Control en la sede de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar la audiencia de presentación del quejoso JOSÉ RAFAEL TESTA RODRÍGUEZ en la ejecución de una orden de aprehensión que fue librada en su contra, oportunidad en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizando los argumentos de fondo para fundamentar dicha decisión, circunstancia ésta que, aprecia quien decide, significa un conocimiento del fondo del asunto cuando el Juez, en dicha fase incipiente del proceso, analiza los elementos de convicción acreditados por el Fiscal y que pasan a ser los medios de pruebas en las siguientes fases, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del pronunciamiento de la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta.
Ello es así ante la apreciación por esta Sala del hecho notorio judicial registrado en los archivos que lleva la Corte de Apelaciones que el Abogado Juan Carlos Palencia Guevara es el Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo suficiente para que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones acoja además el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, como acto volitivo del Juez, de no conocer del asunto (acción de amparo constitucional) para el cual fue convocado ante esta Corte de Apelaciones como Juez Accidental por los motivos señalados, concluyendo esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar la inhibición propuesta, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en el asunto Nº IP01-O-2011-000008, seguido ante esta Sala con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, en representación del ciudadano ERNESTO RAMÓN GOITÍA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa principal de donde devino dicha acción de amparo propuesta. Agréguese el presente cuaderno separado de inhibición al asunto IP01-O-2011-000008 y ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que proceda a la convocatoria de otro Juez Suplente para que integre la Sala Accidental que conocerá de la acción de amparo propuesta. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012011000409
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