REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000062
ASUNTO : IP01-O-2011-000062
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Mediante decisión de fecha 19 de Octubre de 2011 este Tribunal Superior Colegiado admitió la acción de amparo constitucional presentada por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la sede de este Circuito Judicial Penal, en su condición de abogada Defensora del ciudadano HECTOR RAMON CHIRINOS, residenciado en Calle Campo Elías con Calle El Milagro, Casa N° 211, Coro, Estado Falcón, plenamente identificado en Asunto Nro. IPO1- P-2O11-002832, que se lleva por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, conforme a lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra presunta omisión de trámite de un recurso de apelación que ejerciera contra auto dictado en audiencia de presentación que acordó imponerle medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano.
En fecha 25 de Octubre de 2011 se fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral constitucional para el día 27/10/2011.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expuso la Defensora Pública Penal del presunto quejoso, que en fecha 07 de Junio del año 2011, fue realizada Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del Abg. EDGAR RODRIGUEZ SILVA, como consta en el Asunto N° IPOI-P-201 1-002832, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quien en el desarrollo de la misma, la Defensora solicitó la práctica de pruebas toxicológicas, la Libertad del Defendido y el procedimiento por Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, fue declarada Sin Lugar la solicitud de la Defensa.
Expresó, que el día 09 de junio del presente año, presentó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo dirigida al Tribunal Tercero de Control solicitando copia de las Actas de Audiencia de Presentación de fecha 07/06/2011 y Auto del Tribunal y demás actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, siendo que dichas copias no fueron acordadas por el referido Juzgado, por lo que la Defensa interpone Recurso de Apelación de Autos en fecha 14/06/2011, solicitando al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal se sirva acompañar al Recurso, las Copias Certificadas de la Decisión publicada en fecha 07/06/2011, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de las actuaciones que consignó la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y que rielan en el Asunto N° IPO1-P-2011-002832, para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en la CIRCULAR N° 001-2004, de fecha 27/04/04, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Indicó, que es el caso que hasta la presentación del presente amparo constitucional, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal no ha cumplido con los lapsos establecidos en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
‘Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras panes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para cine ésta decida… Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.”
Refirió, que consta en el Asunto signado con el N° IPO1-R-201 1-000079, que se ordenó la Apertura del Cuaderno de Apelación y emplazar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que conteste en un lapso de tres días, en fecha 20/06/ 2011 y no fue sino hasta el 03/08/2011 cuando se libró la Notificación al Fiscal 21 del Ministerio Público, siendo consignada la boleta de notificación en fecha 09/08/2011, por el Alguacil Pedro José Gamarro Piña con un Resultado Positivo, como consta de la Consulta WEB de ASUNTOS, específicamente el Asunto IPO1-R-201 1- 000079.
Indicó, que en fecha 09/08/2011, la Defensora recibió Boleta de Notificación en condición de Recurrente ordenando comparecer al Tribunal a los fines de que proveyera las copias correspondientes para compulsar el Recurso de Apelación, por lo que aunque no fueron proveídas la solicitud de copia ya mencionada fueron ordenadas por el Tribunal Tercero de Control y fue la razón por lo que se fotocopió el Asunto Principal IPO1-P-201 1-002832 y se consignaron por ante la Oficina de Alguacilazgo Copias simples de las actuaciones y Decisión del Tribunal de fecha 07/06/2011 en fecha 12 de Agosto 2011, conjuntamente con escrito dirigido al Tribunal con 31 folios, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo no se ha remitido el Recurso de Apelación y sus actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón.
Invocó, sentencia de fecha 04 de abril de 2000, número 197, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, que dejó por sentado lo siguiente: “... ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias...”
Por otra parte, citó el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “... Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”
Así mismo refirió que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01 de fecha 20 de enero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera estableció lo siguiente “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En este sentido corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia en razón del grado, la cual le es atribuida el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia, por lo que solicita que sea considerado por esta Corte de Apelaciones.
Denunció como vulnerados el orden constitucional, el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Efectiva, en cuanto a que se evidencia claramente que su defendido no ha tenido acceso a la Instancia Superior luego de interponerse el Recurso de Apelación el 14/06/2011 en contra de la decisión del Tribunal mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando el derecho a la defensa de su defendido una vez que el Juzgado Tercero de Control omite remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en el plazo de 24 horas establecidas por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo así más de DOS (2) MESES, dejando a su representado en estado de indefensión. De esta forma, cita lo que dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en esta Constitución y la ley.”
Citó igualmente el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para señalar que la omisión de remitir las actuaciones por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón constituye a la vez una flagrante violación, no sólo al debido proceso y el derecho a la defensa, sino que a su vez transgrede el derecho de su defendido a una tutela judicial efectiva, ya que la misma incumple los preceptos establecidos el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual el Estado debe garantizar una justicia “expedita y sin dilaciones indebidas”, así pues, el artículo 26 eiusdem es claro al determinar:
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Con base en doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 872 del 08/06/2011 insistió en señalar la accionante que esta acción de amparo se fundamenta en múltiples sentencias de dicha Sala y en lo dispuesto en los artículos 7, 19, 23, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Carta Magna y en el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, motivo por el cual solicita que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar, a fin de que se ordene al Juzgado denunciado como agraviante que proceda a remitir a la Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de esta sede del Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
Tal como se extrae de la transcripciones que preceden, la presente acción de amparo fue propuesta por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, en su condición de Defensora del ciudadano HÉCTOR RAMÓN CHIRINOS, contra una presunta omisión de trámite de un recurso de apelación por ella interpuesto, atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, apelación ejercida contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el señalado quejoso.
Por tal motivo se declaró admitida la acción de amparo propuesta, en fecha 19/10/2011, librando las respectivas boletas de notificaciones al Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal; al Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público (interviniente en el asunto principal), así como a la Abogada defensora accionante, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que comparecieran ante este Despacho Judicial a imponerse del día en que se fijaría la realización de la audiencia oral constitucional, cumplido lo cual, en fecha 25/10/2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional en el presente asunto para el día 27/10/2011, a las 2:00 PM.
No obstante, en la misma fecha (25 de Octubre de 2011) se recibió en esta Instancia Superior Judicial un oficio, Nº 3CO/1.909, de fecha 20 de Octubre de 2011, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciado como agraviante, en virtud del cual remiten el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación ejercido por la Defensora Accionante, en el asunto Penal Principal Nº IP01-P-2011-002832, seguido ante esa instancia judicial contra el quejoso de autos, al cual se le dio entrada bajo la Nomenclatura IP01-R-2011-000079, cuya Ponencia le fue atribuida a la Dra. MORELA FERRER BARBOZA, recurso de apelación ejercido contra el auto de privación judicial preventiva de libertad en contra de quienes se interpuso la presente acción de amparo constitucional, lo que evidencia que el Tribunal denunciado como agraviante dio el trámite respectivo al recurso de apelación, denunciado como omitido en los fundamentos de la acción de amparo propuesta.
Por tal motivo, en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, la cual es sobrevenida y debe declararse en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente la acción de amparo propuesta, conforme a criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el esgrimido en la sentencia Nº 616 del 16/04/2008, cuando dispuso:
… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).
Por ello, con base en esta doctrina jurisprudencial, en el caso sub lite ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora, cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción y antes de la celebración de la correspondiente audiencia constitucional, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo interpuesta por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano HÉCTOR RAMÓN CHIRINOS, contra la omisión de trámite del recurso de apelación ejercido contra el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado contra el señalado ciudadano, atribuida al Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado EDGAR RODRÍGUEZ SILVA, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado el agravio denunciado.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 26 días del mes de OCTUBBRE Dos Mil Once (2011). Años: 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012011000411
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