REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ande de Coro, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000270
ASUNTO : IP01-R-2011-000081

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, JOHANA SAHIRA OVIEDO LUZARDO y EDDY ENRIQUE PARRA en su carácter de Fiscal Vigésima Primera y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado RHONALD JAIME RAMÌREZ, en fecha 23 de mayo del 2011 y publicada en fecha 27 de mayo de 2011, en el asunto penal signado con el numero IP01-2011-000270, que negó la revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por esa representación fiscal, en contra de la ciudadana YULIMAR MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.678.732, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, Calle 09, Sector 04, vereda 12 casa Nº 06, de esta ciudad de Coro, acusada TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de Octubre de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Defensa Privada no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, estado este debidamente emplazado para tal fin.
I:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto a los folios 21 y 40 de las actas que reposan en esta Alzada, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer un extracto del fallo:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES y YULIMAR CASTILLO MEDINA, plenamente identificados. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por la defensa, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: YOSMAL JOSE RAMONES MONTERO, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL y YULIMAR CASTILLO MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se Mantiene a los imputados en la medida impuesta desde el inicio de la investigación. Se declara sin Lugar la solicitud de revocatoria de la medida que pesa sobre Yulimar Castillo. SEXTO: Se ordena la división de la continencia de la causa y en consecuencia se acuerda oficiar a la Presidencia de este circuito Judicial a los fines de la reproducción de asunto y así remitir dichas copias previamente certificadas en su oportunidad Legal a la URDD a los fines de que sea distribuida en los Tribunales de Ejecución en relación al ciudadano YOSMAL JOSE RAMONES MONTERO y a la URDD a los fines de que sea distribuida en los Tribunales de Juicio en relación a los ciudadanos MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL y YULIMAR CASTILLO MEDINA. Publíquese, regístrese y Notifíquese las partes de la presente decisión. Cúmplase…

II:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTO

Los Representantes del Ministerio Público interponen recurso de apelación de auto en fecha 17 de junio de 2011, fundamentando la misma conforme a lo pautado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, donde señalan entre otras cosas lo siguiente:

Indica que el día 23 de Mayo de 2011, fecha en la cual se realizo audiencia preliminar contra los ciudadanos imputados, por ante el Tribunal Segundo de Control, solicitó al Juez de la causa, le fuera revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual goza la ciudadana YULIMAR CASTILLO MEDINA, en el presente asunto penal, toda vez que la misma fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 22- 01-2011, por vía excepcional ya que la referida Ciudadana se encontraba para la fecha amamantando a un niño de un mes de nacido, esto de conformidad a la limitación establecida en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia, luego de citar textualmente extractos de lo manifestado por el Juez de Control acta de audiencia preliminar, así como los fundamentos utilizados por el mismo en su auto de apertura a juicio, que dicho Juzgador incurrió en un error ya que si bien es cierto la acusada de autos viene estando sujeta al proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad, y la misma ha sido leal al proceso penal que se le sigue, no es menos cierto que a la ciudadana YULIMAR CASTILLO MEDINA se le sigue un proceso penal por la presunta comisión de uno delito establecido en la Ley Orgánica de Drogas.

Señala que el A Quo no valoró en la decisión que se recurre que las circunstancias que dieron origen a la aplicación de una medida menos gravosa a la acusada de autos variaron, ya que la misma se encontraba para el momento de la presentación dentro de las excepciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 245, y que toda vez que ya transcurrieron mas de los 6 meses que señala dicha norma, cuando la mujer se encuentra amantando, lo correcto es la revocatoria inmediata de la medida cautelar y la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran desde la etapa inicial del proceso penal llenos todos y cada uno de los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como pretende hacer ver el Juez cual se le recurre que no existe el peligro de fuga dado que la hoy acusada ha sido leal al proceso penal.

Arguyen los Representantes Fiscales que tal negativa por parte del Tribunal de Primera Instancia crea un desacierto e inseguridad jurídica al Ministerio Público al ser un delito de altísima entidad como es la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, situación que sin lugar a dudas causa un daño o gravamen irreparable al estado Venezolano, ya que la acusada de autos puede evadirse del proceso penal que se le sigue.

En torno a esto solicitan se anule la decisión que negó la aplicación de la medida de coerción personal consiste en al privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana YULIMAR CASTILLO MEDINA y se acuerde la misma a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, estando frente a delitos súmate graves de lesa Humanidad y estando llenos los articulo 250, 251 y 252, tal como se desprende de todo el asunto penal, mas aun cuando el Juez de la causa en la audiencia preliminar, admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal y ordeno su pase a Juicio Oral y Publico.
III:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las denuncias efectuadas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, los miembros de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 450 de nuestra Ley Penal Adjetiva, pasan a resolver de la siguiente manera:

Marca en su escrito el Ministerio Público como única denuncia, el desacuerdo de este, ante la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la cual negó la solicitud incoada por el Ministerio Público de que le fuese revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual goza la ciudadana YULIMAR MEDINA CASTILLO, por cuanto ya trascurrió el lapso establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las mujeres en periodo de lactancia, aunado a que desde la etapa inicial del proceso se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, para decretar la misma.

Al respecto, esta Alzada considera necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se desprende:
…Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado… (Subrayado de esta alzada)


De la norma anteriormente trascrita se desprenden las limitaciones en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a tales efectos, exceptúa de la Privativa de Libertad a las mujeres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento; a su vez en el último párrafo de esta norma, el legislador previo la posibilidad que en caso de ser imprescindible alguna Medida Cautelar, se decrete la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; evidenciándose una vez efectuada la pertinente revisión del expediente, pudo verificarse del auto recurrido, que ciertamente, la imputada YULIMAR MEDINA CASTILLO, para el momento de su aprehensión por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encontraba lactando a un niño de dos (02) meses de edad, imponiéndosele de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por petición efectuada por la defensa de autos y sobre la cual estuvo de acuerdo el representante fiscal.

De igual forma se desprende del auto recurrido que el Juez A Quo, para su motivación indica que:

…por ello es importante destacar que dicha ciudadana Yulimar Castillo ha asistido a todos los actos a los cuales se ha convocado, a saber diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 15-03-2011, en cuya acta se deja constancia de la presencia de la misma; diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 11-04-2011, en cuya acta se deja constancia de la presencia de la misma; diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 09-05-2011, en cuya acta se deja constancia de la presencia de la misma; de lo cual se evidencia que efectivamente dicha imputada se ha comportado de manera leal con el proceso que se le sigue, valorando este tribunal positivamente dicho comportamiento.

Por lo tanto, en base a los argumentos arriba explanados este Tribunal declara sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida de la referida imputada, manteniéndose dicha medida por considerar quien aquí decide que el peligro de fuga u obstaculización se encuentra satisfecho con la medida que actualmente pesa sobre la misma; pues el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no solamente puede hacerse nacer de la posible pena a imponer, debido a que por encima de dicho lineamiento deben prelar los criterios de racionabilidad, proporcionalidad y el análisis objetivo de la actitud del procesado, las circunstancias que objetiva y subjetivamente que confluyeron en la realización del hecho imputado, para determinar la voluntad o no de del procesado de someterse al proceso, así como el riesgo de que éste evada o no el proceso que se le sigue. Y así se decide…

Ahora bien a tales aseveraciones considera prudente esta corte señalar, que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un delito tipificado como de Lesa Humanidad, como es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, no es menos cierto que aun cuando la norma establecida en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al prohibir la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las mujeres solo hasta los seis meses posteriores al nacimiento de su hijo, a los fines de garantizar la lactancia, y siendo que dicho lapso en el caso de marras se encuentra evidentemente vencido al obtenerse de los dichos del recurrente y de la revisión efectuada al asunto, que dicha medida de presentación fue efectuada en fecha 22/01/2011.

De igual forma debe observarse que en los casos de mujeres procesadas en estado de embarazo o periodos de lactancia, quienes están amparadas también por el Principio de Presunción de Inocencia, en el caso bajo examen, se debe ponderar que prevalece el interés superior del niño, de amplia regulación en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, siendo una obligación general del Estado Venezolano, de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plenamente de sus derechos, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre los cuales se encuentra el previsto en el artículo 45, esto es, el derecho a la lactancia materna, acogido también por el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal cuando la madre se encuentre privada preventivamente de libertad.

En este sentido en salvaguarda, precisamente, del interés superior del niño, de amplio significado también en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 8 lo define como aquél que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiendo prevalecer este interés superior del niño cuando exista conflicto entre sus derechos e intereses frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, conforme lo dispuso el legislador en el Parágrafo Segundo de la señalada norma, la cual dispone:
“Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
(Omissis…)
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Por ello, frente al interés del Estado en que se investiguen y sancionen los delitos tipificados en las leyes sustantivas penales en las personas de sus autores o partícipes y más concretamente los delitos de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra otro, de mayor relevancia, y es el derecho de los niños y niñas de permanecer protegidos dentro de las mejores condiciones ambientales posibles durante los tres últimos meses de gestación y, posterior a su nacimiento, de recibir la lactancia materna en todo tiempo y durante el lapso de seis meses posteriores al mismo y aún fuera de este lapso cuando constituye una máxima de experiencia que los niños lactantes duran muchas veces alcanza hasta el año de edad y después de éste en condiciones de amamantamiento.
Dicho esto, no comprende esta Alzada como el Ministerio Público apela contra una decisión judicial que está dando preeminencia al Interés Superior del Niño sobre el Derecho del Estado a que se investiguen y sancionen los delitos cometidos en matera de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando es un mandato de una Ley Orgánica que impone el deber de darle preferencia a dicho Principio sobre otros intereses en conflicto; por lo que no encontrando Principio Constitucional alguno vulnerado en la decisión recurrida, debe este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, JOHANA SAHIRA OVIEDO LUZARDO y EDDY ENRIQUE PARRA en su carácter de Fiscal Vigésima Primera y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público, respectivamente,, y en consecuencia Confirmar la decisión publicada en fecha 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado RHONALD JAIME RAMÌREZ, en el asunto penal signado con el numero IP01-2011-000270, mediante el cual negó la revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por esa representación fiscal.
IV:
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, JOHANA SAHIRA OVIEDO LUZARDO y EDDY ENRIQUE PARRA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público, respectivamente. Y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto penal signado con el numero IP01-2011-000270, mediante el cual negó la revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por esa representación fiscal, antes identificada, y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de octubre de 2011.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA




CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO120011000418