REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000149
ASUNTO : IP01-R-2011-000149
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ha correspondido a Corte de Apelaciones decidir conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Profesional del Derecho KRISNHAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 114.396, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho, Residencias Rosa Sánchez de la población de Tucacas, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano: JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.144.432, en la causa penal signada con el número ICO-1660-2010, contra el Auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual entre otras cosas acordó la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación, a cada 15 días por ante ese Tribunal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 17 de octubre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de octubre de 2011, se declaró Admisible el presente Recurso al ser verificada la existencia de las causales de admisibilidad, tales como la legitimidad del recurrente, la temporaneidad del recurso y la inimpugnabilidad del acto decisorio.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre el fondo del Asunto, esta Corte de Apelaciones lo hace observa:
Primero: La Decisión Apelada
Riela al folio 19 de la Causa Auto de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito por la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado por la Abg. Ambar Gudiño, del cual se hace necesario extraer su dispositiva:
“ En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APRETURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GUERREAS.-
SEGUNDIO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: El prenombrado acusado será juzgado por los siguientes hechos:
En fecha Doce (12) de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, momentos en que el ciudadano ENRIQUE JAVIER ADRIAN AFROMAN iba saliendo de casa de su amigo FERNANDO RAFAEL VARGAS AREVALO…. Lo interceptó el ciudadano JOSE RAFAEL SÁNCHEZ GUERRA, quien aparentemente tenía rencillas motivado a que sentía celos por una mujer, entre ellos se originó una discusión lo cual generó que el victimario JOSE RAFAEL SÁNCHEZ GUERRA sacara un revolver y le propinara un disparo a la humanidad del ciudadano ENRIQUE JAVIER ADRIAN AFROMAN, lo cual fue visto por su amigo Fernando Vargas quien se encontraba a escasos 15 metros del hecho, quien al momento pidió ayuda y salieron varias personas que vieron correr por la calle al Homicida JOSÉ SÁNCHEZ, seguidamente… fue auxiliado y trasladado al Hosítal… donde finalmente muere… causa de la muerte fue shock hipovolémico, anemia aguda, sección de vísceras y grandes vasos abdominales, homeperitoneo masivo, herida por proyectil de arna de fuego al abdomen….”
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: Se admiten las pruebas ofrecidas por e Ministerio Público, y la defensa invoca la comunidad de pruebas, por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de régimen de presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones y la prohibición de salir de la Jurisdicción sin permiso del Tribunal.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (5) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez Única del Tribunal de Juicio…”
Segundo: Los Alegatos del Apelante
Señala la parte recurrente, que apela sobre la base de los establecido en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la modificación en perjuicio de la medida de presentación, así como de la imposición de la medida de prohibición de salida de la localidad donde reside, denunciando la violación del principio de progresividad consagrado en el artículo 19, en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta, que el referido artículo 19 establece la responsabilidad exclusiva del Estado por el respeto y garantía de los derechos humanos, los cuales deben ser garantizados a todas las personas por igual, sin establecer ningún tipo de condiciones para ellos, siendo que los derechos humanos tienen tal importancia que luego de estar establecidos o consagrados no pueden ser eliminados ni desmejorados posteriormente.
Sin embargo expresa la Defensa, que en fecha 20 de septiembre del presente año durante la audiencia preliminar realizado en el caso de marras, el Tribunal de Control modificó en perjuicio de su patrocinado la medida de presentación acordada de 30 días que venía cumpliendo correctamente y la redujo a 15 días, agregando la prohibición de salida de la localidad, lo que no sólo es violatorio del derecho al trabajo de su representado, sino que también menoscaba su difícil situación económica.
Alega, que aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que la Juez también incurrió en inmotivación de su decisión por lo que denuncia la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infiere, que de dicha norma se evidencia que la misma le impone la obligación al Juez de motivar sus decisiones, y esto no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara, entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las rezones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas. Cita Jurisprudencia Nº 1.120/2008 del 10 de julio.
Arguye que de la decisión dictada por el ciudadano Juez de Control infringió como se expresó anteriormente el mandato que le impone el tantas veces aludido artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose también de la norma Constitucional (artículo 19), que establece el principio de progresividad que ampara al proceso penal, a lo que se suma su falta de motivación al acordar una modificación de tal medida de presentación.
Petitorio: Solicita la Defensa sea revocada la medida de presentación cada 15 días y la prohibición de salida de la localidad donde reside, y se otorgue nuevamente medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días.
Tercero: La Contestación al Recurso de Apelación
Indica la Representación Fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control puede pronunciarse sobre las medidas cautelares en la decisión que dicte en la celebración de la audiencia preliminar, cuando la misma consagra: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda… 5. Decidir acerca de medidas cautelares…”. Por lo que en la decisión el Tribunal Primero de Control al pronunciarse sobre la medida cautelar y establecer que al ser un delito grave siendo este delito de HOMICIDIO CALIFICADO y que por consiguiente debe asegurarse las resultas del proceso, procedió modificarle al imputado el régimen de presentación de 30 días que venía gozando a 15 días, mas la prohibición de salida de la ciudad de Barquisimeto, criterio que acoge ese Despacho Fiscal como forma de asegurar las resultas del proceso.
Menciona que en la Sentencia Nº 715 del 18-04-2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación con los extremos que hacen procedente el decreto de una medida cautelar.
Manifiesta que de esta forma es necesario precisar, que la medida cautelar impuesta por el Tribunal Primero de Control solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio: Solicita el Ministerio Público sea declarado inadmisible el recurso de apelación en su totalidad y en consecuencia se ratifique al decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, criterio que acoge esa Fiscalía como forma de asegurar las resultas del proceso.
Cuarto: Las Motivaciones para Decidir
En virtud de las denuncias efectuadas por la Defensa Privada, los miembros de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 450 de nuestra Ley Penal Adjetiva, pasan a resolver de la siguiente manera:
Establece como única denuncia la defensa privada, que la Jueza de Primera Instancia modificó sin razón alguna en perjuicio de su patrocinado el lapso de presentación de 30 días, y lo redujo a 15 días, imponiéndole además otra medida de prohibición de salida de la localidad en la cual reside.
En tal sentido, como inicio es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, considerado como el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, ejerciendo el Juzgador el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).
Ahora bien, es oportuno mencionar que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
Dicho lo anterior, este Tribunal de Alzada efectuó un estudio de la recurrida a fin de verificar lo denunciado por la Defensa, de lo cual se constató que efectivamente hubo un pronunciamiento acerca de la sustitución de la medida de presentación de 30 a 15 días, sin embargo, la ciudadana Jueza no razona las causas que la motivaron a tomar esa decisión, es decir, no se desprende en ninguna parte de la recurrida que la Jueza A Quo haya realizado siquiera un somero análisis para llegar ese dictamen, que en todo caso desmejora las condiciones que restringen la libertad del imputado en tanto y en cuanto no explicó a las partes intervimientes porque agravó la medida de coerción personal si no se analiza el debido cumplimiento de la misma ó, en otras palabras para que procediera la revisión de la medida en franco perjuicio para el imputado, debía justificar en qué consistió el incumplimiento, si lo hubo, de la medida le había sido impuesta y que justificara, bien a petición del Fiscal o de la victima, la sustitución de ésta por otra más gravosa, todo lo cual no logra determinar en la decisión recurrida
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).
En este mismo contexto, se hizo imperioso para este Tribunal realizar la transcripción de un extracto de la dispositiva del auto apelado, en virtud de que al observarse de él, que fue sustituida la medida de coerción personal en la audiencia preliminar, no se desprende que la Juzgadora explicara los motivos que la hicieron revisar la medida y cambiarla, y al respecto vemos lo siguiente:
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de régimen de presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones y la prohibición de salir de la Jurisdicción sin permiso del Tribunal.”
Del al párrafo que se antepone, se observa que efectivamente tal como lo señala el recurrente de marras, la decisión impugnada fue pronunciada de manera inmotivada, por cuanto se deriva de la misma, que carece del análisis respectivo que debe imperar en toda decisión y que es de obligatorio cumplimiento para los Juzgadores, vulnerando de esta forma el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que debe regir en las disposiciones judiciales, por lo que estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, al no establecer la Jueza de Instancia, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
La Sala de Casación Penal, en decisión Nº 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
La misma Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nº 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Corte).
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar Con Lugar, el recurso planteado por la defensa de marras, debiendo en consecuencia, decretarse la Nulidad de la decisión emitida, y pronunciar una decisión propia donde se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva, referida a la presentación cada 30 días por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas al ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, por ser esta la condición en la se encontraba al momento de que fuera efectuada la referida audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Con apoyo en los antepuestos argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho KRISNHAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Defensora Privada del ciudadano: JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GUERRA, antes identificado.
SEGUNDO: SE ANULA la Decisión publicada en fecha 22 de septiembre de 2011 por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas regentado por la Juez AMBAR GUDIÑO, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual entre otras cosas acordó la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación, a cada 15 días por ante ese Tribunal.
TERCERO: SE DICTA UNA DECISIÓN PROPIA, MEDIANTE EL CUAL ESTE TRIBUNAL DE ALZADA DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA AL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase.-
Glenda Zulay Oviedo de Delgado
Jueza Magistrada y Presidenta
Morela Ferrer Barboza Carmen Natalia Zabaleta
Jueza Magistrada Jueza Magistrada y Ponente
Jenny Oviol Rivero
Secretaria
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012011000419
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