REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000023
ASUNTO : IP01-X-2011-000023
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior Accidental resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Marialbi Ordóñez Ramírez, en su condición de Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto signado con IP11-P-2010-004825, seguido en contra de los ciudadanos Héctor Efraín J. Leañez Díaz, por la presunta comisión del delito de Estafa y Asociación.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado 27 de Septiembre de 2011, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la jueza con quien tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA
En fecha 12 de Agosto de 2011, la Abg. Marialbi Ordóñez Ramírez, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
…De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: lPll-P-2010-004825, donde aparece como acusado. HÉCTOR EFRAÍN J. LEAÑEZ DIAZ, quien se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA Y ASOCIACIÓN, Previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, artículo 16 Numeral 3 e concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por cuanto en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, en AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, decreté sin lugar Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Dr. ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D. actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Dr. HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D. Lo que se traduce en violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Ser Juzgado en Libertad, al Conocimiento de los Motivos de la Privación de Libertad, al Acceso a la Investigación Penal, a Petición, a las Pruebas Aportadas por las Partes en el Proceso y de las Diligencias Investigativas, consagrados en los artículos 25°, 26°, 44°, 49°, 51° y 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 7° y 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos el 22 de Noviembre de 1.969 y aprobada por la Ley de la República en 1.977, todas estas Normas Internacionales con Rango Constitucional, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 23° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual considero oportuno plasmar un extracto de dicha decisión a los efectos de surta prueba de lo alegado:
…Omissis…
De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el articulo 87 eiusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento en la misma…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Directrices Se evidencia de la exposición hecha por la Juez, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, por lo que se considera necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… Omissis…
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...
En este sentido, la Doctrina en relación a la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, ha establecido lo siguiente:
…La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio… (Calamandrei, citado por Calvo Baca 2000)
Así pues, se debe indicar que en cuanto al fundamento de la inhibición, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, dejó por sentado que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…
Señalado lo anterior, se evidencia que la razón que induce al Juez de Instancia a separase del conocimiento del asunto IP11-P-2010-004825, es el haber dictado resolución sobre la acción de amparo propuesta por el Abg. Roberto Leañez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Héctor Leañez, y que guarda directa relación con el asunto principal IP11-P-2010-004825, resolución esta que, según la funcionaria inhibida, declaró sin lugar la referida acción de amparo.
Ahora bien, se aprecia que el Juez inhibido aduce que dicha decisión se materializó el día 05 de agosto de 2011, cuando encontrándose en sus funciones como Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, procedió a celebrar la Audiencia Constitución en el asunto contentivo de la acción de amparo intentada por el Abg. Roberto Leañez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Héctor Leañez y que guarda directa relación con el asunto principal IP11-P-2010-004825, asunto principal este del cual actualmente se inhibe, siendo que la juez inhibida procedió a realizar en el acta de inhibición un extracto del acta de la referida audiencia, de la cual estima esta Alzada conveniente extractar lo siguiente:
... De lo anterior, se establece que el agravio denunciado en la acción de amparo propuesta existe para el momento de ser introducido dicho amparo, pero, cesó la violación de los derechos constitucionales, toda vez que la fiscalía 15° del Ministerio Público, en fecha 04 de octubre de 2010, consigna un legajo contentivo de anexos constantes de 160 folios útiles marcados, A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T y U; a fin de que el Tribunal y las partes tengan acceso a las presente actuaciones, el cual riela en la pieza N° 02 folios 99 al 111 de la presente causa. Es de notar que no fueron ocultados los instrumentos y probanzas, constituidos de de evidencia necesaria para la causa seguida.
Por tal circunstancia, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales como en efecto se declara mediante la presente resolución…
Extractado lo anterior, se debe reiterar que en el caso objeto de estudio la Juez Inhibida estimó que se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por haber dictado, a su criterio, un pronunciamiento previo que afecta su capacidad subjetiva para decidir el asunto principal IP11-P-2010-004825.
Siendo así, esta Alzada una vez realizado un minucioso análisis de los planteamientos esgrimidos por la Juez inhibida, así como el pronunciamiento proferido, que alega afecta su capacidad subjetiva para conocer el asunto IP11-P-2010-004825, debe asentar que las circunstancias expuestas por la Juez de Instancia en el presente caso, no constituyen en lo absoluto causal de inhibición, toda vez que, a criterio de esta Alzada la Juez inhibida no emitió ningún pronunciamiento de fondo en la acción de amparo que guarda relación directa con la en la causa principal IP11-P-2010-004825, de la cual se inhibe, sino que, a pesar de haber indicado que declaró sin lugar la referida acción de amparo, de las actuaciones se desprende que la misma sólo se limitó a declarar inadmisible sobrevenidamente por cese de agravio la referida acción, lo cual en nada la imposibilita para conocer de dicho asunto en la fase de juicio en la que se encuentra actualmente, toda vez que el referido pronunciamiento no constituyó ni constituye un pronunciamiento de fondo del asunto.
En este sentido, al haber quedado establecido que la Juez Inhibida, no emitió pronunciamiento al fondo de la acción de amparo que guarda relación directa con la en la causa principal IP11-P-2010-004825, de la cual se inhibe, es por lo que esta Alzada considera que lo planteado por la funcionaria inhibida no se subsume dentro de la causal alegada, y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente incidencia de inhibición planteada por el Abg. Marialbi Ordóñez Ramírez, en el asunto IP11-P-2010-004825, y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la inhibición planteada por la Abg. Marialbi Ordóñez Ramírez, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto signado IP11-P-2010-004825, seguido en contra del ciudadano Héctor Efraín Leañez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir.
Publíquese, Regístrese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los Veintiséis (26) de Octubre de 2011.-.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION lG0l2011000416
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