REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ande Coro, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-002158
ASUNTO IP01-R-2011-000067
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA


Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Alberto García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.141.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.629, sin indicación del domicilio en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se aprecia que tiene como domicilio procesal el Centro Profesional Eliseo, calle Cristal con callejón Mi Cabaña, piso 01, oficina P-7 de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos José Lugo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.485.230, contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 12 de mayo de 2011, en el asunto IP01-P-2011-002158, resolución esta que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado.

Se observa al folio 20 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 25 de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por el secretario del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 17 de junio de 2011; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 26 de septiembre de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 19 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. José Alberto García, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos José Lugo Sánchez, quien funge como imputado en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad del Recurso: La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada y fundamentada el día 12 de mayo de 2011, oportunidad en la que quedaron notificadas las partes; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de despacho luego de haber sido dictada y fundamentada la decisión.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abg. José Alberto García, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 19 de mayo de 2011, es decir, al quinto día hábil de despacho luego de publicada la decisión y de haber quedado las partes notificadas, motivo por el cual debe considerarse como tempestiva la interposición del recurso, por haber sido planteado dentro del lapso de los 5 días a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se determina.


Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
… Asimismo, con relación a los alegatos de la defensa acerca de la violación por parte del Ministerio Público, de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la libertad de la prueba, y del contenido de lo previsto en los artículos 202A y 237, referidos a la cadena de custodia y la juramentación de los peritos, en la presente investigación, es menester señalar que nos encontramos en fase de investigación sobre la cual hasta los momentos de las diligencias practicadas por parte del Ministerio Público, no han sido recabadas evidencias que requieran por parte de la Representación Fiscal, el resguardo mediante cadena de custodia, y en relación a la designación y juramentación de los peritos, la Fiscalia del Ministerio Público, ha solicitado las mismas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales inclusive fueron otorgadas por este Despacho, por lo que, a juicio de quien no suscribe, no existe violación del debido proceso en relación a la obtención de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, que hagan procedente la solicitud nulidad presentada por la defensa de autos, máxime cuando en el presente asunto, nos encontramos en una fase primiginea de investigación en la cual se habla de elementos de convicción y no de pruebas definitivas, a los fines de hablar de ilegalidad en la obtención de las mismas, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con relación a la nulidad de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público. Por último, con relación a la existencia del pelirgo de fuga, este Tribunal considera que efectivamente en al presente causa, se presume la existencia del mismo, toad vez que la pena que posiblemente podría llegar a imponerse, es en su límite máximo de 10 años, y aunado a ellos, debe considerarse el daño social causado, toad vez que se trata de delitos que atentan contra el patrimonio público y de los particulares, lo cual pone en riesgo la inversión realizada por el Estado Venezolano a los fines de atacar la problemática habitacional en el país, y de otra parte el dinero invertido por los afectados directamente, en razón de lo cual se considera ajustada a derecho la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JOSÉ LUGO SÁNCHEZ. En consecuencia esta Juzgadora considera satisfechos, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso del ciudadano CARLOS JOSE LUGO SANCHEZ , en razón de lo cual se DECRETA SIN LUGAR los alegatos de la defensa. Por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora verifica que efectivamente se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, quedando evidenciado en el cúmulo de actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de las cuales se extraen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en el delito investigado. Por último se verifica la existencia del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, todo lo cual deriva en la pertinencia en el decreto de la medida de Privación Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano CARLOS JOSE LUGO SANCHEZ. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS JOSE LUGO SANCHEZ. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Se decreta al ciudadano CARLOS JOSE LUGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 49 años, portador de la cédula de identidad V-7.485.230, hijo de ANASTACIO LUGO Y LUZ MARIA SANCHEZ DE LUGO, nació el 04-07-1961, divorciado, de profesión u oficio Comerciante Constructor, residenciado en la Urbanización Independencia, vereda 16, numero 1, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, por cuanto el ciudadano verifica que el ciudadano reúne los requisitos establecidos en los art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la norma adjetiva penal…


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación entre otras cosas declaró improcedente la solicitud de nulidad efectuada por la defensa y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Por otra parte, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece lo siguiente:
… Artículo 196…omissis…
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que entre otras cosas declaró improcedente la solicitud de nulidad efectuada por la defensa y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en los ordinales 4 y 7 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles los Recursos de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.

Una vez declarada la admisibilidad del presente recurso, y revisadas como han sido las denuncia efectuadas por la parte actora, estima esta Alzada que a los efectos de resolver el fondo del asunto se hace necesario oficiar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que remita en calidad de préstamo el expediente IP01-P-2011-002158, siendo que dicha remisión debe hacerse efectiva dentro de las 24 horas siguientes al recibo del oficio respectivo; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por el Abg. José Alberto García, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos José Lugo Sánchez, previamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 12 de mayo de 2011, en el asunto IP01-P-2011-002158, resolución esta que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado. SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que remita en calidad de préstamo el expediente IP01-P-2011-002158, siendo que dicha remisión debe hacerse efectiva dentro de las 24 horas siguientes al recibo del oficio respectivo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO122011000354