REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003003
ASUNTO : IP01-R-2011-000089


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gregorio Carrasquero, sin más identificación en el escrito de apelación, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Orlando Rafael García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.531.456, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, contra auto publicado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 21 de junio de 2011, en el asunto IP01-P-2011-003003, resolución esta que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado.

Se observa al folio 09 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 11 de julio de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por el secretario del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 13 de julio de 2011; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación el día 18 de julio de 2011.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 22 de septiembre de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Morela Ferrer Barboza.

I
PUNTO PREVIO

DE LA OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE ASENTAR SU IDENTIFICACIÓN A LOS EFECTOS DE SU NOTIFICACIÓN.

El proceso penal está constituido por una serie de acto que por su naturaleza deben ser notificados a las partes o intervinientes, ya sea a los efectos de su comparecencia a los mismos o ya sea para hacer de su conocimiento determinada resolución o decisión dictada por el Tribunal que conoce la causa sobre algún punto de su interés dentro del proceso en el que es parte, siendo que dicha obligación sobre la notificación está expresamente regulada en la norma que rige nuestro proceso penal.

En relación al planteamiento anterior, el legislador sabiamente a los efectos de garantizar la oportuna notificación de las partes interesadas en el proceso, estableció para ellas la obligación de hacer del conocimiento del Tribunal que tramita el asunto en el que intervienen, la dirección o el lugar en el que puedan ser notificadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se considera oportuno traer a colación en los siguientes términos:
…Artículo 181. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo…

De la norma transcrita se desprende, como ya se mencionó anteriormente, la obligación o carga que el legislador patrio impone a las partes de hacer del conocimiento del Tribunal sobre el lugar donde puedan ser notificados de los actos a los que deban comparecer o decisiones que se deban hacer de su conocimiento, norma ésta que abarca, sin lugar a dudas, los procedimientos y actuaciones elevadas al conocimiento de la Corte de Apelaciones.

Siendo así, una vez establecida la obligación de las parte de hacer del conocimiento del Tribunal sobre el lugar en el que puedan ser notificados, considera oportuno esta Alzada traer a colación de forma parcial lo planteado por la parte actora en el escrito de apelación del recurso bajo análisis, a saber:
… Yo, Gregorio Carrasquero, plenamente identificado en el presente asunto, actuando con el carácter de Defensor Priuvado del ciudadano Orlando Rafael García…

De lo anteriormente plasmado, se evidencia que la parte actora no cumplió con la obligación de informar de manera directa a esta Alzada respecto al domicilio o lugar en el que pueda ser notificado, de conformidad a lo que establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que adujo que se encontraba plenamente identificado en autos.

En este sentido, debe indicar esta Alzada que del Sistema Juris2000, se logró constatar que el Abg. Gregorio Carrasquero, en previas oportunidades ha indicado como domicilio procesal en otras causas que maneja por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la Urbanización El Isiro, calle Inspectoría Nº 2, de la ciudad de Coro, estado Falcón, razón por la cual, a los fines del correcto desenvolvimiento del presente recurso de apelación y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tomando en consideración la falta de indicación por parte del recurrente sobre al lugar en el que pueden ser notificados de las actuaciones que deriven del presente recurso que por naturaleza deben serle notificadas y evidenciado como ha quedado el domicilio procesal del profesional del derecho Abg. Gregorio Carrasquero, es por lo que este Tribunal Superior estima notificar al mencionado Abogado en la dirección indicada; y así se decide.



II
ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 07 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. Gregorio Carrasquero, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano Orlando Rafael García, quien funge como imputado en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad del Recurso: La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue publicada in extenso el día 21 de junio de 2010, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en auto la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes, evento que se produjo, según consta en el cómputo procesal levantado por el secretario del Tribunal de Instancia, el día 21 de septiembre de 2011.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abg. Gregorio Carrasquero, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 05 de julio de 2010, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, siendo que tal acontecimiento hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Tempestividad de la Contestación del Recurso: Se aprecia al folio 13 de las actas que reposan en este Tribunal Superior que la representación del Ministerio Público se dio por emplazada tácitamente del recurso el día 13 de julio de 2011, toda vez que mediante escrito dirigido al Tribunal de Instancia, dicha representación fiscal solicitó copia simple de la totalidad del recurso de apelación bajo análisis; Partiendo de ésta afirmación, y tal como se desprende del cómputo procesal efectuado por el Secretario del Tribunal de Instancia, el Ministerio Público presentó formal escrito de contestación el día, 18 de julio de 2011, es decir, al tercer día hábil de despacho luego de que se dio por notificada tácitamente esa representación fiscal, en tal sentido se debe tener como tempestiva la contestación del recurso, por haber sido interpuesta dentro de los tres día a que hace referencia el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se determina.


Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
… CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a los ciudadanos JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.112.435, CARLOS EDUARDO LUGO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.145.805, en consecuencia se les impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de las Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta a los ciudadanos MELVIN JOSE ZARRAGA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.370.458, y JAVIER JOSE PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.517.907, se les impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince (15) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de las Ley Orgánica de Drogas, y en el caso del ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.551.456, se le impone Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA, hecha por la defensa. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas…


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

Una vez declarada la admisibilidad del presente recurso, y revisadas como han sido las denuncia efectuadas por la parte actora, estima esta Alzada que a los efectos de resolver el fondo del asunto se hace necesario oficiar al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que remita en calidad de préstamo el expediente IP01-P-2011-003003, siendo que dicha remisión debe hacerse efectiva dentro de las 24 horas siguientes al recibo del oficio respectivo; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por el Abg. Gregorio Carrasquero, sin más identificación en el escrito de apelación, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Orlando Rafael García, previamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 21 de junio de 2011, en el asunto IP01-P-2011-003003, resolución esta que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado. SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que remita en calidad de préstamo el expediente IP01-P-2011-003003, siendo que dicha remisión debe hacerse efectiva dentro de las 24 horas siguientes al recibo del oficio respectivo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos mil Once (2011).-





ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE







ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE





ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA






ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria



RESOLUCION Nº IG012011000348