REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000091
ASUNTO : IP01-R-2011-000091

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Hermes José Arévalo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.765, sin más identificación en el recurso de apelación, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Kelvin Romero, sin más identificación en el escrito de apelación, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 12 de mayo de 2011, en el asunto IP11-P-2006-000168, resolución esta declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa al folio 27 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 27 de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 30 de mayo de 2011; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 20 de julio de 2011, oportunidad en la que fue designada como ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 25 de Julio de 2011, la abogado MORELA FERRER BARBOZA, se inhibe de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Julio de 2011, la Jueza Presidenta GLENDA OVIEDO RANGEL, solicita a la Presidenta del Circuito Judicial Penal a fin de que proceda convocar a un (01) Juez accidental que se incorpore en sustitución de la Jueza Inhibida Abogada MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 26 de Julio de 2011, se declara con lugar la Inhibición presentada por la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su condicion de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial para conocer el ASUNTO N° IP01-R-2011-0000091, seguido a los ciudadanos KELVIN ELI ROMERO NAVEDA, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO AGRAVADO y CONFORMACION DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.
En fecha 10 de Agosto de 2011, la Jueza Presienta Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, mediante auto acordó solicitar a Presidencia de este Circuito Judicial Penal que sustituya a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, quien se inhibió en el presente asunto para que procede en seleccionar y convocar un Suplente respectivo.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, la Presidenta del Circuito Judicial Penal, informa a esta Alzada que en fecha 13 de Septiembre de 2011, el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Superior Accidental acepto conocer el presente asunto.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, esta Corte de Apelaciones recibe oficio Nº 199 de fecha 15-09-2011, de Presidencia donde hacen del conocimiento que el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, fue convocado en su condición de Juez Suplente para conocer el ASUNTO IP01-R-2011-0000091.
En fecha 20 de Septiembre el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Accidental de este Despacho Judicial se aboca al conocimiento del presente asunto.


I
PUNTO PREVIO

DE LA OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE ASENTAR SU IDENTIFICACIÓN A LOS EFECTOS DE SU NOTIFICACIÓN.

El proceso penal está constituido por una serie de actos que por su naturaleza deben ser notificados a las partes o intervinientes, ya sea a los efectos de su comparecencia a los mismos o ya sea para hacer de su conocimiento determinada resolución o decisión dictada por el Tribunal que conoce la causa sobre algún punto de su interés dentro del proceso en el que es parte, siendo que dicha obligación sobre la notificación está expresamente regulada en la norma que rige nuestro proceso penal.

En relación al planteamiento anterior, el legislador sabiamente a los efectos de garantizar la oportuna notificación de las partes interesadas en el proceso, estableció para ellas la obligación de hacer del conocimiento del Tribunal que tramita el asunto en el que intervienen, la dirección o el lugar en el que puedan ser notificadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se considera oportuno traer a colación en los siguientes términos:
…Artículo 181. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo…

De la norma transcrita se desprende, como ya se mencionó anteriormente, la obligación o carga que el legislador patrio impone a las partes de hacer del conocimiento del Tribunal sobre el lugar donde puedan ser notificados de los actos a los que deban comparecer o decisiones que se deban hacer de su conocimiento, norma ésta que abarca, sin lugar a dudas, los procedimientos y actuaciones elevadas al conocimiento de la Corte de Apelaciones.

Siendo así, una vez establecida la obligación de las partes de hacer del conocimiento del Tribunal sobre el lugar en el que puedan ser notificados, debe esta Alzada indicar que se evidencia del escrito de apelación que la parte actora no cumplió con la obligación de informar de manera directa a esta Alzada respecto al domicilio o lugar en el que pueda ser notificado, de conformidad a lo que establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, procede esta Alzada a fijar como domicilio procesal del Abg. Hermes José Arévalo, a los únicos efectos de este recurso de apelación, la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en cuya cartelera se publicaran sus boletas de notificaciones, conforme lo dispone el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 15 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. Hermes José Arévalo, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano Kelvin Romero, quien funge como acusado en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue publicada el día 12 de mayo de 2011, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en auto la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes, evento que se produjo, con la materialización de la consignación de la boleta de emplazamiento de la representación Fiscal en el expediente, acontecimiento éste, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Juicio extensión Punto Fijo del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, solicitada por el Abg. Hermes José Arevalo, defensor del ciudadano procesado Kelbi Romero plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previstos y sancionados en el artículo 16 ordinal 12 parágrafo 2 ordinales 2, 3, de la ley contra delincuencia organizada en concordancia con los ordinales 1, 5, 8 del 77 del Código Penal, Conformación de Grupo de Delincuencia Organizada., previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra Delincuencia Organizada, por lo supra analizado; en consecuencia se mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado Kelbi Romero Naveda plenamente identificado en autos…


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que entre otras cosas declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por el Abg. Hermes José Arevalo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Kelvin Romero, sin más identificación en el escrito de apelación, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 12 de mayo de 2011, en el asunto IP11-P-2006-000168, resolución esta declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los días 03 días del mes de Octubre de 2011.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ SUPLENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO1201100000351