REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000018
ASUNTO : IP01-X-2011-000018

JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior Accidental resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Morela Ferrer Barboza, en su condición de Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto signado con IJ11-P-2005-002381, seguido en contra del ciudadano Héctor Euclides Ferrer Ramos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Cooperador Inmediato.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado 20 de junio de 2011, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 23 de junio de 2011, la Abg. Morela Ferrer Barboza, en su condición de Juez Provisoria de esta Alzada, se inhibió de conocer la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de junio de 2011, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que fuera designado un Juez Suplente que integrara la Sala que debía conocer la presente incidencia.

En fecha 01 de julio de 2011, se declaró con lugar la inhibición planteada en el presente asunto por la Abg. Morela Ferrer Barboza, en su condición de Juez Provisoria de esta Alzada.

En fecha 10 de agosto de 2011, se acordó ratificar oficio librado a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que se tramitara lo conducente para la selección de un juez suplente que integrara la sala que debía conocer de la presente incidencia.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió copia del oficio 1999 de fecha 15 de septiembre de 2011, mediante el cual se hace del conocimiento de esta Alzada que el Abg. Juan Carlos Palencia Guevara, fue convocado para integrar la Sala Accidental que ha de conocer el presente asunto, siendo que en esta misma fecha el mencionado Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente incidencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 09 de mayo de 2011, la Abg. Morela Ferrer Barboza, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
…De conformidad con el articulo (sic) 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente Asunto IJ11-X-2005-000027, donde aparece como Acusado el ciudadano Héctor Euclides Ferrer Ramos, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra bajo la medida judicial privativa de libertad. Ahora bien, en fecha 26-09-2005, el Tribunal Segundo de Control de esta misma sede, a cargo de la Abg. Límida Labarca, en el asunto con nomesclatura (sic) IP11-P-2005-002689, decreto (sic) Orden de Aprehensión contra los ciudadanos Héctor Euclides Ferrer Ramos, Miguel Antonio Rodríguez Navas, José Ángel Díaz Jiménez, Pedro González Guanipa, Joselito Cordova Querales, William Smith Semeco, Vilexis Bravo Angarita, Orlando García Quintero, Ángel Neptalí Martínez, Jhonny Misael Romero Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos, en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 11 de septiembre de 2005, esta Juzgadora en ejercicio de la funciones como Jueza del Tribunal Tercero de Control de esta extensión Punto Fijo estado Falcón, efectué Audiencia Oral de Presentación de detenido en la causa con nomenclatura IP11-P-2005-002724, seguida contra los ciudadanos Joselito Cordova Querales, José Ángel Díaz Jiménez, Pedro González Guanipa y Miguel Antonio Rodríguez Navas, por la presunta comisión del delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos, en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal. En fecha 24 de octubre de 2005, el Tribunal Primero de Control de esta misma sede Judicial, a cargo de la Abg. Narquis Chirinos, Acumula las causas IP11-P-2005-002689 y (sic) IP11-P-2005-002724, a la causa que cursaba por su tribunal con nomenclatura IP11-p-2005-2381, por cuanto a criterio de la juzgadora todas las causas antes indicadas se relacionan habiendo ocurrido los hechos en el mismo lugar y jurisdicción, tratándose de ilícitos que reúnen igual penalidad y encontrándose todas en la misma fase, lo que en consecuencia en los actuales momentos la presente causa esta (sic) acumulada a la causa N° IP11-P-2005-002381.
… omissis…
De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numera 7° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el articulo (sic) 87 ejusdem, plantando lo inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto por haber emitido pronunciamiento en la misma…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, por lo que se considera necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… Omissis…
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...

Se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en ese mismo asunto signado IP11-P-2005-002689, el cual fue acumulado al asunto del cual actualmente se inhibe signado IP11-P-2005-002381. Así, se aprecia que dicho pronunciamiento se materializó el día 11 de septiembre de 2005, cuando la Abg. Morela Ferrer Barboza, encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, celebró la respectiva audiencia de presentación en el asunto IP11-P-2005-002689, en el que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los encartados de autos.

En atención a lo anterior, estima esta Alzada prudente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, siendo tal criterio explanado mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la que se estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…

Por su parte la Doctrina, en relación a la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, ha establecido lo siguiente:
…La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio… (Calamandrei, citado por Calvo Baca 2000)

En el caso objeto de estudio la Juez Inhibida estimó que se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por haber dictado un pronunciamiento previo en el asunto IP11-P-2005-002689, el cual fue acumulado al asunto del cual actualmente se inhibe signado IP11-P-2005-002381, por lo que la juez inhibida manifiesta que tal circunstancia afecta su capacidad subjetiva para decidir como Juez en el asunto IP11-P-2005-002381.

Así pues, se debe indicar que en cuanto al fundamento de la inhibición, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, dejó por sentado que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

En conclusión, con fundamento a las citas legales y jurisprudenciales previamente indicadas, estiman quienes aquí se pronuncian que en la presente causa existen suficientes elementos para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Morela Ferrer Barboza, en su carácter de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, es procedente; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Morela Ferrer Barboza, en su condición de Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto signado con IJ11-P-2005-002381, seguido en contra del ciudadano Héctor Euclides Ferrer Ramos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Cooperador Inmediato, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2011.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE



ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ ACCIDENTAL



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria




RESOLUCIÓN Nº IG0120011000349