REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000102
ASUNTO : IP01-R-2011-000102


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito interpuesto ante este Despacho Judicial por el ciudadano RÓGER SAÚL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.527.583, con domicilio en el Municipio Autónomo Carirubana, del estado Falcón, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.477.262, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.226, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Edificio Savino, Piso 01, oficina 6, frente al Paseo Manaure de esta ciudad, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Agosto de 2011 en el presente asunto, en virtud de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los señalados ciudadanos, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar la entrega del vehículo cuyas características fueron antes descritas, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de septiembre de 2011 se recibió en esta Sala el señalado escrito, dándose cuenta en Sala, motivo por el cual procede a resolver la solicitud de aclaratoria interpuesta, en los términos que a continuación se expresan:

DE LOS TÉRMINOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Tal como se evidencia de la solicitud presentada ante este Despacho Judicial, los solicitantes de la aclaratoria plantearon su solicitud con base en los siguientes argumentos:

 Que conforme a lo establecido en los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del Código de Procedimiento Civil y cita parcial del fallo dictado por esta Corte de Apelaciones en el presente asunto en fecha 12/08/2011, solicitan la aclaratoria del mismo porque, en su criterio, se invirtió la carga de la prueba, al leerse en su parte motiva que: “… funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, éstos dejaron constancia que el ciudadano ROGER SAÚL SALAS les entregó una copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, circunstancia que está impedida esta Sala de determinar para apreciar si tal certificado es el original o no del documento que aparece agregado al folio 07 de las actuaciones de manera plastificada, ya que consta en actas que al mismo no se le practicó experticia de reconocimiento, no pudiendo precisarse si el mismo es una fotocopia a color del certificado de registro automotor que los funcionarios policiales manifestaron haber recibido de manos del presunto propietario o, si por el contrario, se trata del original de dicho documento,..”; por una parte y por la otra, se puede leer:
“..Igualmente, se desprende de los autos, que se ordenó requerir en la investigación, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la certificación de datos del vehículo, mediante oficio librado por dicho órgano de investigación penal al Jefe de la Oficina Regional del INTTT el 17/06/2.009, sin que conste en autos sus resultados, tal como se observa al folio 12 del expediente principal N° IP11-P-2.009- 002172. “, infringiéndose violaciones a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como también los artículos 11, 108 ordinales 1° y 30, y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede imputársele al ciudadano Roger Salas, el hecho de que un organismo del Estado no diera respuesta veraz y oportuna al organismo de investigación, siendo también un menoscabo absoluto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de Petición garantizado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que estimó bueno hacer notar con relación al pronunciamiento emitido en el fallo “amén de no encontrarse agregado a las actuaciones procesales principales ni en el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, el documento autenticado de la presunta venta que le fuere efectuada al solicitante del vehículo por parte del ciudadano JULIO PRINCE,...”; dicho documento autenticado fue consignado mediante Escrito constante de tres folios más el anexo constante de cinco folios, representado por las Copias Certificadas del documento de Venta, expedido por la Notaría Pública ubicada en el Sector de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y a los efectos de demostrar la veracidad de lo planteado en el Escrito de Apelación, consigno en este acto el Comprobante de Recepción, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, en donde se puede leer en letra manuscrita realizada por uno de los funcionarios adscrito a dicha Unidad lo siguiente: “Escrito constante de (03) folios útiles solicitando vehículo de su propiedad. Anexo constante de (05) folios titiles de documento autenticado de venta. Hay un sello Húmedo perteneciente al Circuito Judicial Penal de Punto Filo. consigno en este acto a effectus vivendi para que previa certificación por Secretaría se le devuelva original.
 Que le causa extrañeza a quien suscribe, que la ponente Magistrada Glenda Oviedo Rangel teniendo varios años domiciliada y residenciada en nuestro Estado, no conozca de la existencia de la Notaría Pública de Caja de Agua como tampoco la conozca la magistrada Morela Ferrer quien estaba o está residenciada en la ciudad de Punto Fijo; por lo que no puede imputársele al ciudadano Roger Salas que dicha documentación no aparezca anexada a las actuaciones cuando fue ‘presentado por el solicitante.
 Así mismo expresó que era bueno traer a colación a manera de ilustración, parte del contenido de la Decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Agosto de 2.011, en el Asunto Principal: IPOI-R-2.011-000095; (que cualquier parecido con el presente caso es pura coincidencia); y que se refiere a la entrega ordenada por esta Sala de un vehículo objeto de reclamo, cuyos párrafos de la parte motiva de dicho fallo citó el solicitante de la aclaratoria, para ratificarla, al estimar que existe laguna u omisión en la sentencia dictada por este Despacho Judicial, a los fines de que se especifique una vez practicada la experticia, a la cual hizo referencia en su parte motiva, en el sentido (que se ordenó requerir en la investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la certificación de datos del vehículo, mediante oficio librado por dicho órgano de investigación penal al Jefe de la Oficina Regional del INTTT el 17/06/2009, sin que conste en autos sus resultados, tal como se observa al folio 12 expediente principal …) y se verifique en el asunto principal la existencia de la copia certificada del Documento Autenticado de Venta y se proceda a ordenar la entrega material del vehículo en cuestión.


II
TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Conforme se extrae de las actas procesales, las boletas de notificación libradas por esta Sala a las partes para imponerlos de la decisión que resolvió el recurso de apelación, fueron agregadas a este expediente por parte de la Secretaría, luego de la consignación efectuada por la Oficina del Alguacilazgo, en fecha 26 de septiembre de 2011, siendo que la solicitud de aclaratoria fue presentada ante esta Sala el día 23/09/2011, por lo cual se entiende que fue presentada de manera tempestiva, por anticipada, cumpliendo con la previsión legal de plantearla dentro de los tres días siguientes a su notificación, por lo cual se declara que la misma se ha propuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por anticipada. Así se decide.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA

El día 12 de Agosto del corriente año, esta Sala dictó pronunciamiento de fondo en el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante de la aclaratoria, donde, entre otros pronunciamientos, resolvió sobre la apelación ejercida contra el auto que negó la entrega del vehículo , lo que fue resuelto en los siguientes términos:
…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Corte de Apelaciones que el auto que fue objeto del recurso de apelación negó la entrega de un vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presenta las siguientes características: MARCA MACK, MODELO R-685, AÑO 1979, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, PLACAS 805-RAL, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA R685ST75380, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS. Dicho bien, manifestó el apelante, le pertenece en propiedad, porque lo hubo por documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Caja de Agua, del que se puede evidenciar que adquirió el vehículo en cuestión, por venta realizada por el ciudadano Julio Prince, en las condiciones pautadas en dicho documento; posteriormente dicho documento autenticado fue remitido al SETRA, a los fines de obtener el Título de Propiedad, como en efecto lo obtuvo y corre inserto en autos dicho Titulo a su nombre, signado con el N° 3142753, fecha, 03 de Mayo de 2.001.
… por lo cual procederá a indagar esta Sala en las motivaciones que tuvo el Juzgador para negar la entrega del vehículo en la decisión que se revisa, la cual aparece contenida en la Pieza Única del expediente que fue remitido a esta Corte de Apelaciones y así se observa que el 24 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en la sede de Punto Fijo, decidió en los términos siguientes:
… Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios diez (10), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 468, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSION:
1. Chapa identificadora puerta lado izquierdo ORIGINAL.
2 Serial de Chasis. FALSO.
3.- Serial del motor ORIGINAL.
4.- Se aplicó el Generador de caracteres borrados en metal sobre la superficie cuestionada, no obteniendo ningún resultado positivo.
CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales.-
De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en su seriales de identificación, como lo es, que la
CHAPA IDENTIFICADORA PUERTA LADO IZQUIERDO ORIGINAL, SERIAL DE CHASIS. FALSO, SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL.
En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos de la chapa identificadora original del chasis.
(omissis)
… En consecuencia, y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no esta claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presenta los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Además que el solicitante no acreditó en autos los documentos de compra- venta del vehículo que permitieran comprobar al órgano jurisdiccional la forma de adquisición del vehículo automotor solicitado. Y así se decide. -
Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano ROGER SAUL SALAS…

De este extracto del auto recurrido se observa que el Tribunal de Primera Instancia de Control negó la entrega del vehículo solicitado, básicamente, por las siguientes razones:
 Porque está comprobado científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en su serial de identificación, como lo es, que el SERIAL DE CHASIS es FALSO, por lo cual resultaba evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo.
 Porque no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión.
 Porque el vehículo no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
 Porque el solicitante no acreditó en autos los documentos de compra- venta del vehículo que permitieran comprobar al órgano jurisdiccional la forma de adquisición del vehículo automotor solicitado…

Dentro de este contexto, debe señalar esta Corte de Apelaciones que de la revisión de las actas procesales se constató que el aludido vehículo fue retenido el día 26 de mayo de 2009, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando regional N° 4, Destacamento 44, de la Primera Compañía, por virtud de que el mismo se encontraba estacionado a la entrada de un galpón perteneciente antiguamente a la Empresa Transporte Punto Fijo, C. A., luego de que verificaran que el mismo presentaba el serial del Chasis, ubicado en el lado derecho, signos físicos de devastación y suplantación, producidos por un objeto de mayor o menor cohesión molecular (ESMERIL), identificando al solicitante y apelante de autos como el presunto propietario, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, la cual ordenó aperturar la investigación y practicar experticia de reconocimiento legal al señalado vehículo, la cual fue debidamente practicada el 17/06/2009, por los Expertos IRAIDO MISAEL LÓPEZ BUSTILLO y ERICK RICARDO MORENO ROMERO, adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo informe pericial fue el siguiente:
… MOTIVO: Realizar una Experticia de Reconocimiento al vehículo a describir mas adelante, dejando constancia de cualquier tipo de irregularidad presentes en sus seriales identificadores.
EXPOSICION: A fin de darle cumplimiento a la petición antes indicada se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión, se encuentra en el Estacionamiento de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 44. Primera Compañía con sede Judibana, Municipio Los Taques, estado Falcón, Presentando éste, pare el momento de su revisión las siguientes características:
CLASE: CAMION MARCA: MACK MODELO: R-685
AÑO: 1979 COLOR: BLANCO TIPO: CHUTO
PLACAS: 805-RAL
PERITAJE: Luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar los siguientes puntos: (L-) Se Observa en la puerta del lado izquierdo una Chapa ldentificadora donde se aprecia a troquel bajo relieve la cifra R685ST75380, la misma es ORIGINAL, ya que la configuración de sus dígitos y sistema de fijación son los utilizados por la planta ensambladora.- (II. -)Se procedió a revisar el serial del Chasis donde se lee a troquel a bajo relieve donde se lee la cifra R685ST75380, el mismo es FALSO, ya que la configuración de sus dígitos difiere de los utilizados por la planta ensambladora- (III.-) Por último se procedió a revisar el serial del motor, apreciándose estampado en troquel bajo relieve la cifra EM62370R7008, el mismo es ORIGINAL, ya que la configuración de sus caracteres alfanuméricos son los utilizados por la planta ensambladora. -
ACTIVACIÓN DE SERIALES: Se hizo uso del Generador de Caracteres Borrados en Metal, sobre la superficie cuestionada, no obteniendo ningún resultado positivo. -
CONCLUSION: 1.- Chapa ldentificadora puerta lado izquierdo ORIGINAL.-
2.- Serial de Chasis FALSO-
3.- Serial de Motor ORIGINAL-
4.- Se aplicó el Generador de Caracteres Borrados en Metal sobre la superficie cuestionada, dando este proceso resultado negativo.-
CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo NO aparece registrado en nuestras archivos policiales. -

Conforme derivó de la presente experticia, el serial de Chasis del vehículo apareció como Falso, por un lado y, por el otro, que el vehículo no estaba solicitado. También se constató que en el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de retención del vehículo por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, estos dejaron constancia que el ciudadano ROGER SAÚL SALAS les entregó una copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, circunstancia que está impedida esta Sala de determinar para apreciar si tal certificado es el original o no del documento que aparece agregado al folio 07 de las actuaciones de manera plastificada, ya que consta en actas que al mismo no se le practicó experticia de reconocimiento, no pudiendo precisarse si el mismo es una fotoscopia a color del certificado de registro automotor que los funcionarios policiales manifestaron haber recibido de manos del presunto propietario o, si por el contrario, se trata del original de dicho documento, amén de no encontrarse agregado a las actuaciones procesales principales ni en el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, el documento autenticado de la presunta venta que le fuere efectuada al solicitante del vehículo por parte del ciudadano JULIO PRINCE, por ante la Notaría de Caja de Agua, ya que no especifica en qué jurisdicción territorial estadal o nacional se encuentra ubicada dicha Notaría, ni consignó durante los dos años que ha durado la investigación, la copia certificada del señalado documento, esencial para comprobar, por lo menos, la posesión de buena fe del señalado vehículo.
Igualmente, se desprende de los autos, que se ordenó requerir en la investigación, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la certificación de datos del vehículo, mediante oficio librado por dicho órgano de investigación penal al Jefe de la Oficina Regional del INTTT el 17/06/2009, sin que conste en autos sus resultados, tal como se observa al folio 12 del expediente principal N° IP11-P-2009-002172.
Es así como interesa destacar de lo observado en el presente asunto, que aun cuando el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado, no aparece suficientemente acreditada la titularidad del derecho de propiedad que se invoca ante esta Sala, en tanto y en cuanto, no hay certeza, producto de la investigación adelantada, que al solicitante de autos le haya sido efectivamente vendido el vehículo que reclama, ni que el documento que aparece plastificado en el expediente al folio 7, sea el original del Certificado al que aluden los funcionarios policiales en el acta levantada durante el procedimiento practicado, les fue entregado en copia fotostática por el reclamante, tal cual lo estableció la recurrida, cuando dispuso que “…el solicitante no acreditó en autos los documentos de compra- venta del vehículo que permitieran comprobar al órgano jurisdiccional la forma de adquisición del vehículo automotor solicitado…”, todo lo cual conlleva a que esta Corte de Apelaciones deba confirmar la decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación, que negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano ROGER SAÚL SALAS. Así se decide…


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de resolver esta Sala la solicitud de aclaratoria presentada por la parte apelante en el presente asunto, debe precisar esta Alzada que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales está contemplada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Resaltado de la Sala)

En tal sentido, considera necesario esta Sala resaltar que el dispositivo contemplado en la norma procesal señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el auto o decisión cuya aclaratoria se solicita, por cuanto dicha solicitud constituye un medio destinado a resolver los defectos o deficiencias que ésta pudiera contener. En efecto, esta institución procesal no está orientada a impugnar o contradecir los efectos de la decisión como expresión jurisdiccional (sentencia o auto), ni mucho menos valerse de la misma para expresar contra lo fallado, reproches, críticas o cuestionamientos; por el contrario, su objeto es explicar, como una especie de remedio, las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir dudas, incógnitas o no suficiente certidumbre de su razón o efectos a los justiciables o, incluso, a los propios órganos jurisdiccionales.
Así, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los alcances de las aclaratorias de los fallos, lo que sigue:
… La figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (vid. sentencia n° 2524/2005, del 5 de agosto). Asimismo, el instituto de la aclaratoria de sentencias persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas.
… (Sent. N° 435 del 15/04/2011)

Asimismo, valga advertir que tal posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia y no comporta en modo alguno la posibilidad de rebatir las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal.
Con relación a los puntos contenidos en la solicitud de aclaratoria y que fueron anteriormente transcritos, advierte la Sala que la decisión cuya aclaratoria se solicita se pronunció con ocasión de un recurso de apelación que se ejerció contra un pronunciamiento judicial dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que acordó negar la solicitud de entrega de un vehículo presentada por el hoy apelante y solicitante, decisión que fue confirmada por esta Sala, entre otros aspectos, por NO CONSTAR NI EN EL CUADERNO SEPARADO DE APELACIÓN NI EN EL ASUNTO PRINCIPAL remitido a esta Sala por el Tribunal de la causa, el original ni la copia certificada del documento de venta que demuestre ante esta Sala que el reclamante del vehículo lo adquirió a través de documento de venta debidamente notariado, como se transcribió anteriormente.
Por ello, ante el alegato del solicitante de la aclaratoria de que en el fallo dictado por esta Sala se invirtió la carga de la prueba y se vulneraron disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 11, 108 ordinales 1° y 3° y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder imputársele al solicitante el hecho de que un organismo del Estado, en este caso el INTTT, no diera respuesta oportuna al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas respecto a la solicitud de certificación de datos del vehículo, demuestra el cuestionamiento que la parte apelante realiza al fallo dictado por esta Sala y que no comparte, no conteniendo en sí, este punto, un pedimento que conlleve a aclarar algún punto dudoso, porque lo asentado y decidido por esta Alzada responde a lo reflejado por la sustanciación e investigación desarrollada por el órgano de investigación penal, cuyas actas están agregadas en el asunto principal.
Por otra parte, ante el pronunciamiento de esta Sala vertido en el fallo objeto de solicitud de aclaratoria, que en las actuaciones principales ni en el presente cuaderno separado de apelación se encontraba agregado el documento Autenticado de venta, la parte solicitante alega que dicho documento sí fue consignado mediante escrito constante de tres folios utilizados y cinco folios representados por las copias certificadas del documento de venta expedido por la Notaría Pública de Caja de Agua, Municipio Carirubana, estado Falcón, para lo cual consigna el comprobante expedido presuntamente por la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, donde expresamente se lee: “… Escrito constante de tres folios útiles solicitando vehículo de su propiedad. Anexo constante de 05 folios útiles de documento autenticado de venta…”, el cual manifestó consignar también ante esta Sala junto a la solicitud de aclaratoria, a effectus vivendi para que, previa certificación por secretaría, se le devuelva el original”, sin embargo, del comprobante de recepción de documentos expedido por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, en fecha 23/09/2011, se extrae:
… En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro, en fecha 23/09/2011, siendo las 9:30 am, se recibió escrito constante de trece (13) folios del ciudadano Roger Salas, donde solicita la aclaratoria de la sentencia”.

Verificando esta Corte de Apelaciones que el escrito de solicitud de aclaratoria consta de 09 folios utilizados; 01 folio utilizado del comprobante librado presuntamente por la URDD de Punto Fijo, en fecha 14/01/2011 (Manuscrito) y tres folios adicionales atinentes a la solicitud de entrega de vehículo presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida Extensión Punto Fijo, de lo que deviene que, de los recaudos anexados a la solicitud de aclaratoria efectuada ante esta Corte de Apelaciones no se recibió tampoco el predicho documento autenticado original, para que la Secretaria del Despacho procediera a la obtención de las copias certificadas y su devolución en original al solicitante, antes, por el contrario, se insiste, sólo se anexó la solicitud de entrega de vehículo presentada presuntamente por el solicitante ante el Tribunal Primero de Control en el asunto IP11-P-2009-2172, en fecha 14 de enero de 2011, sin que el comprobante de recepción presuntamente expedido por la Oficina del Alguacilazgo contenga mención alguna de la identificación del funcionario que la recibió ni de su firma, por lo cual, ante la irregularidad observada por esta Corte de Apelaciones, al desprenderse del referido comprobante de recepción de documentos que sólo consta un sello húmedo de la Oficina del Alguacilazgo y asientos manuscritos en bolígrafo sin la identificación del funcionario que la expidió, se ordena extraer copia certificada de dicho documento y su remisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que se abra la investigación que corresponda y se evite y corrija el proceder observado.
En lo que concierne a la extrañeza que le causa al solicitante que dos de las Magistradas de esta Sala no conozcan la existencia de la Notaría Pública de Caja de Agua, pertinente es señalar que en la decisión objeto de aclaratoria se estableció:
“amén de no encontrarse agregado a las actuaciones procesales principales ni en el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, el documento autenticado de la presunta venta que le fuere efectuada al solicitante del vehículo por parte del ciudadano JULIO PRINCE, por ante la Notaría de Caja de Agua, ya que no especifica en qué jurisdicción territorial estadal o nacional se encuentra ubicada dicha Notaría, ni consignó durante los dos años que ha durado la investigación, la copia certificada del señalado documento, esencial para comprobar, por lo menos, la posesión de buena fe del señalado vehículo…”

Tal especificación se efectuó, toda vez que las partes están obligadas en sus escritos o solicitudes a indicar los datos concernientes a la identificación de los documentos e indicación de los datos del Registro, esto es, de la Notaría u Oficina de Registro Público de la localidad y jurisdicción donde fue otorgado, autenticado o registrado, siendo también que en el país existen, además de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, numerosos caseríos y poblaciones con esa identidad (Caja de Agua), como acontece, por ejemplo, en el Municipio Falcón (Tinaquillo) del Estado Cojedes, en el Estado Yaracuy, concretamente, en el sector Caja de Agua del Municipio Cocorote, por lo cual no existe ambigüedad ni dudas de lo acertado en dicho pronunciamiento judicial, cuando se estableció que no se especificó en el recurso de apelación la jurisdicción a la que aludía el apelante respecto de la ubicación de la Notaría donde presuntamente se celebró la compra venta del vehículo objeto de reclamo, porque la carga, en todo caso, correspondía al impugnante y no a esta Corte de Apelaciones.
En cuanto al alegato esgrimido por el solicitante, respecto de otra decisión dictada por esta Sala en el asunto IP01-R-20111-000095, que en su criterio guarda parecido con el presente caso, debe establecer esta Corte de Apelaciones que sí existen una marcada diferencia entre ambos casos y es que en aquél sí constaba en autos el documento autenticado que acreditaba la compra del bien, del cual careció el presente asunto, tal como lo dictaminó el auto recurrido y corroboró la Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales principales, por lo cual no tiene cabida tal argumento.
En virtud de lo anterior, la solicitud de aclaratoria objeto de la antedicha decisión, resulta a todas luces sin lugar, toda vez que los términos en que fue peticionada, sobretodo cuando pidió que: “… una vez practicada la experticia a la cual hizo referencia en su parte motiva, en el sentido (que se ordenó requerir en la investigación, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la certificación de datos de vehículo, mediante oficio librado por dicho órgano de investigación penal al Jefe de la Oficina Regional del INTTT el 17/06/2009, sin que conste en autos sus resultados) y se verifique en el Asunto Principal la existencia de la Copia Certificada del Documento Autenticado de Venta, se proceda a ordenar la entrega material del vehículo en cuestión…”, no obedece a un problema de redacción o sintaxis de esta Corte de Apelaciones, sino a la comprensión del contenido del auto interlocutorio, el cual se explica suficientemente por sí solo, razón por la cual, estima improcedente la solicitud presentada por el referido abogado, al no haberse incurrido en omisiones o vulneraciones de derechos de las partes intervinientes en el asunto penal principal N° IP11-P-2009-002172, al contener resolución precisa y expresa respecto de todos los puntos de la decisión que fueron impugnados, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA solicitada por el ciudadano RÓGER SAÚL SALAS, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, suficientemente identificados, sobre la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Agosto de 2011, en virtud de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los señalados ciudadanos, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar la entrega del vehículo cuyas características fueron antes descritas, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Extráigase copia certificada del comprobante de recepción de documentos emitido el 14/01/2011 por la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y que corre agregada al folio 90 de las presentes actuaciones, marcado con la letra “A”, en el que sólo consta un sello húmedo de la Oficina del Alguacilazgo y asientos manuscritos en bolígrafo sin la identificación del funcionario que la expidió, para que sea remitida a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que se abra la investigación que corresponda y se evite y corrija el proceder observado. Cúmplase. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Octubre de 2011.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG01201100357