REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000112
ASUNTO : IP01-R-2011-000112

MAGISTRADA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS y PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en el asunto penal signado con el numero IP11-2011-000173, mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud de la Defensa y Revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 24.705.070, nacida en fecha 14-06-1991, soltera, natural de San Cristóbal, residenciada en sector Universitario, calle Padilla, casa S/Nº diagonal a la Bodega Punto Fijo, estado Falcón, y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación.

Síntesis de la Controversia
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12 de agosto de 2011, por auto que riela al folio treinta y cuatro (34) del presente Asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados José Rafael Cabrera Chirinos y Pedro Raúl Prado López en su condición antes acreditada.
En esa misma fecha se designó como ponente a la Abg. Morela Ferrer Barboza, Jueza Magistrada integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, quien con tal carácter suscribe el presente dictamen.
Por Auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

De la Decisión Objeto de Impugnación
Riela inserto a los folios 23 y 24 de las actas que reposan en esta Alzada, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer un extracto del fallo:
“… A continuación el ciudadano Juez procedió a imponer a la ciudadana GLENDYS YANETH CASTILLO conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo previsto en el artículo 260 eiusdem, la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentación casa OCHO (08) días, y la prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización de este Tribunal, en virtud de esta Juzgadora consideró procedente el petitorio realizado por la defensa pública 2ª, siendo motivos suficientes para acordar una revisión de medida de privación judicial de libertad, e imponer una medida menos gravosa siendo que hasta la presente fecha la única circunstancia que ha variado para la imposición de la medida menos gravosa es el estado de gravidez en el cual se encuentra dicha ciudadana, conforme al texto procesal in comento y en relación al artículo 250 eiusdem. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la ciudadana GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN…”



Del Escrito de Apelación de Auto
Los Representantes del Ministerio Público interponen recurso de apelación de auto en fecha 10 de junio de 2011, fundamentándose conforme a lo pautado en el artículo 447 ordinales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, donde señalan entre otras cosas lo siguiente:
Denuncia la violación del principio relativo al control de la Constitucionalidad previsto en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y en decisión de la Sala Constitucional Nº 3421 de fecha 09-11-05, al proferir su pronunciamiento sin atender al carácter vinculante de dichas decisiones que emanan de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal.
Alega que el A Quo fundamentó su decisión de otorgar a la imputada la medida de presentación cada 8 días y la prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización de ese Tribunal, violentando el criterio pacífico y sostenido por nuestro máximo Tribunal, toda vez que durante la audiencia oral de presentación del día 23-01-2011, el A Quo estimó que estaban llenos los requisitos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y luego que la defensa, en pleno ejercicio de sus funciones pidiera la revisión de la medida al amparo de los alegatos que expuso. Y que al recibir dicha solicitud, el A Quo acordó la revisión de la medida dándole al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad descritas.
Menciona que se hace preciso aludir concretamente una decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia Nº 3421 de fecha 9-11-05, expediente 03-1844, en el cual se ejerció un recurso de interpretación Constitucional referente a los artículos 29 y 271 de la Carta Magna, donde se dejó claro que los delitos de narcotráfico son injustos penales de lesa humanidad y que para éstos es improcedente el otorgamiento de medidas cautelares cuando el juzgador haya acordado la privación judicial preventiva de libertad.
Refiere que la decisión ha violentado no solo un criterio dispuesto de manera pacífica por la Sala Constitucional, la cual dejó claro que en materia de delitos de tráfico de drogas no se puede otorgar medidas cautelares cuando el juzgador haya acordado la privación judicial preventiva de libertad, sino que más aun ha transgredido el artículo 335 de la Carta magna, el cual impone la irrestricta obligación que los Tribunales de la República obedezcan y respeten las decisiones de la mencionada sala, por ser vinculantes, como ocurre en el presente caso.
Arguye, que debió el A Quo valorar la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Septuagésima del Ministerio Público, pues los centros penitenciarios cuentan con departamentos médicos que pueden garantizar la salud, así como la entidad y la magnitud del presunto delito cometido por la imputada por su naturaleza existe una evidente presunción de fuga, pues en delitos de lesa humanidad, los jueces deben presumir el peligro de fuga en los imputados y así lo estableció la decisión de la Sala Constitucional Nº 1728 de fecha 10-12-09, y que es, conforme al artículo 335 Constitucional, igualmente vinculante.
Finalmente promueve la Fiscalía las pruebas aportadas y solicita sea admitido el presente recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia se declare Con Lugar, decretando la Nulidad Absoluta de la Resolución dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en fecha 06-06-2011 y sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose decretar la Privación Judicial preventiva de libertad de la ciudadana GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN.

Motivaciones para Decidir
En virtud de las denuncias efectuadas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, los miembros de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 450 de nuestra Ley Penal Adjetiva, pasan a resolver de la siguiente manera:
Marca en su escrito el Ministerio Público como denuncia principal, la violación del principio relativo al control de la Constitucionalidad previsto en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la decisión emanada de la Sala Constitucional Nº 3421 de fecha 09-11-05, referida a que en materia de delitos de tráfico de drogas no se puede otorgar medidas cautelares cuando el juzgador haya acordado la privación judicial preventiva de libertad, transgrediendo con ello los artículos ut supra indicados, en el cual se impone la absoluta obligación que los Tribunales de la República tienen de obedecer y respetar las decisiones de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, por ser vinculantes.
Al respecto, esta Alzada considera necesario hacer mención de los siguientes artículos:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Efectivamente, el Tribunal Supremo de Justicia es en nuestra República el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
En este contexto, la norma anteriormente transcrita, nos indica de manera transparente e imperante el proceder de todos y cada uno de los Jueces de esta República, así como de observar y acatar las decisiones que derivan del Más Alto Tribunal de la Nación. No obstante y sin perjuicio de ello, en el presente caso, una vez efectuado la pertinente revisión del expediente, pudo verificarse del auto recurrido, que ciertamente, la imputada GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN, se mantuvo efectivamente privada de libertad durante seis meses de embarazo, es decir, 24 semanas y 5 días, y que luego de que su Abogado Defensor solicitara la Revisión de la Medida, se le impuso una menos gravosa al considerar la ciudadana Juez del Despacho del Juzgado primero de Control de Punto Fijo, que a la misma debía otorgársele una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al tratarse de un derecho fundamental que le asiste en todo grado y estado del proceso consagrado en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraba en los tres últimos meses de su embarazo.
En el mismo Auto que hoy se recurre, la Jueza A Quo menciona que a la ciudadana imputada le fue realizado un eco por el Medico Ecografista Dr. Azueg Hong, adscrito al Centro de Ecografía Diagnóstica y que de igual forma riela en actas que conforman el asunto principal el informe medico que le fue practicado por la Dra. Vicky Colina, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 25-04-2011, mediante el cual se hace constar que la ciudadana antes referida presenta embarazo de 24 semanas más 5 días por eco, siendo evidente que para el momento en que su Abogado Defensor Público solicitara el cambio de medida, ya la ciudadana debía tener aproximadamente 8 meses de gestación, por lo que no cabe duda de que la actuación de la ciudadana Jueza de Control no violentó de manera alguna las normas Constitucionales que hoy son denunciadas por la Vindicta Pública, siendo que a pesar de que ciertamente nos encontramos en presencia de un delito tipificado como de Lesa Humanidad, como es el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que dejar una mujer embarazada en un centro penitenciario y que de a luz en ese mismo lugar, es aún mas grave la violación no solo de sus derechos individuales, bien sea como procesada o como penada, sino los Derechos que le asisten al niño o niña que lleva en su vientre y que debe permanecer bajo sus cuidados y lactancia los seis primeros meses de su vida. Obsérvese que, el Código Penal en relación a la aplicación de penas en los casos de mujeres condenadas y en estado de gravidez, expresa:
Artículo 47.- El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de el puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de esta, siempre que viva la criatura.

Si ésta disposición garantiza a la mujer condenada tal derecho, más aun debe observarse lo que dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de mujeres procesadas en estado de embarazo, quienes están amparadas también por el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que, todavía más, indudablemente en el caso bajo examen, se debe ponderar que prevalece el interés superior del niño, de amplia regulación en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, siendo una obligación general del Estado Venezolano, de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plenamente de sus derechos, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre los cuales se encuentra el previsto en el artículo 45, esto es, el derecho a la lactancia materna, acogido también por el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal cuando la madre se encuentre privada preventivamente de libertad, al disponer que “no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad… de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo ni de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento…”, en salvaguarda, precisamente, del interés superior del niño, de amplio significado también en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 8 lo define como aquél que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiendo prevalecer este interés superior del niño cuando exista conflicto entre sus derechos e intereses frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, conforme lo dispuso el legislador en el Parágrafo Segundo de la señalada norma, la cual dispone:
“Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
(Omissis…)
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Por ello, frente al interés del Estado en que se investiguen y sancionen los delitos tipificados en las leyes sustantivas penales en las personas de sus autores o partícipes y más concretamente los delitos de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra otro, de mayor relevancia, y es el derecho de los niños y niñas de permanecer protegidos dentro de las mejores condiciones ambientales posibles durante los tres últimos meses de gestación y, posterior a su nacimiento, de recibir la lactancia materna en todo tiempo y durante el lapso de seis meses posteriores al mismo.
Por ello no comprende esta Corte de Apelaciones como el Ministerio Público apela contra una decisión judicial que está dando preeminencia al Interés Superior del Niño sobre el Derecho del Estado a que se investiguen y sancionen los delitos cometidos en matera de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando es un mandato de una Ley Orgánica que impone el deber de darle preferencia a dicho Principio sobre otros intereses en conflicto; por lo que no encontrando Principio Constitucional alguno vulnerado en la decisión recurrida, debe este Tribunal de Alzada declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS y PEDRO RAUL PRADO LOPEZ en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público, y en consecuencia Confirmar la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en el asunto penal signado con el numero IP11-2011-000173, mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud de la Defensa y Revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 24.705.070, nacida en fecha 14-06-1991, soltera, natural de San Cristóbal, residenciada en sector Universitario, calle Padilla, casa S/Nº diagonal a la Bodega Punto Fijo, estado Falcón, y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS y PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, Fiscal Décimo Tercero Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público. Y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto penal signado con el numero IP11-2011-000173, mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud de la Defensa y Revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN, antes identificada, y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de octubre de 2011.


Glenda Zulay Oviedo de Delgado
Jueza Magistrada y Presidente


Morela Ferrer Barboza Carmen Natalia Zabaleta
Jueza Magistrada y Ponente Jueza Magistrada


Jenny Oviol Rivero
Secretaria

En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000361