REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004380
ASUNTO : IP01-P-2011-004380
AUTO DE ADMISÓN DE QUERELLA
Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por el profesional del derecho ABG. JOSE ALEJANDRO VEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 70.584, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, venezolana, de 27 años, casada, T.S.U., de oficios del hogar, domiciliada en Caracas y titular de la C.I. Nº 11.478.058, suficientemente facultado para este acto conforme a poder especial otorgado ante la Notaría Pública de Coro, el 6 de Marzo del 2009, anotado bajo el número 23, torno 26; mediante el cual presenta querella en contra de los ciudadanos: LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, de 42 años de edad, comerciante, inversionista inmobiliario y ganadero, domiciliado en la Calle en Proyecto, entre calles Esther de Añez y calle San Bosco, Conjunto Residencial La Arboleda, Casa 6, Urb. San Bosco, Coro; LEONARDO VAN GRIEKEN GARCÍA, venezolano, de 41 años de edad, abogado en ejercicio y comerciante, titular de la C.I. Nº 9.925.933, con lugar de trabajo en Centro Ferial, Primer Piso, Oficina “Go”, Calle Falcón, Coro, Estado Falcón y FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ, venezolano, de 33 años de edad aproximadamente, abogado en ejercicio, titular de la C.I. Nº 16.102.779, con oficinas en la Calle Bolívar, Edificio Araisa, Primer Piso, Oficina No. 6, de esta la ciudad de Coro; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, AGAVILLAMIENTO y ENCUBRIMIENTO tipificados en los artículos 462, 463, 286 y 254 del Código Penal, perpetrado con circunstancias agravantes; esta Instancia pasa a resolver en relación a la admisibilidad de la misma o no en base a las siguientes consideraciones:
Efectivamente, con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona o a sus bienes. Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del Texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, señaló:
“…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia …”.
Igualmente, la misma Sala en decisión Nro. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló:
“…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter. …” .
Uno de esos derechos, lo constituye el derecho de presentar querella como modo de proceder en los delitos de acción pública, adquiriendo desde el inicio mismo del proceso, un papel protagónico dentro del desarrollo del proceso penal; en tal sentido el artículo 120.4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:
Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
Omissis
Por su parte, los artículos 292 y 293 disponen:
Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.
Ahora bien, la presentación del escrito de querella, exigen el cumplimiento de una serie de requisitos formales desarrollados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
En el presente caso, observa este Juzgador luego del análisis del escrito de querella presentado por el profesional del derecho ABG. JOSE ALEJANDRO VEGA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO; que el mismo efectivamente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; los nombres, apellidos, edad, domicilios de los querellados; El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y finalmente la relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los hechos delictivos denunciados.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que tratándose los hechos denunciados en la querella, de hechos que prima facie, revisten carácter penal y se estiman que son encuadrables dentro de los delitos que el legislador cataloga como de acción pública y por tanto perseguible de oficio, e igualmente verificado de los recaudos, la cualidad prima facie de víctima que ostenta el querellante. En el presente caso; se han cumplido los presupuestos establecidos en los artículo 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo ajustado a derecho, es proceder a declarar ADMISIBLE, la querella presentada por el profesional del derecho ABG. JOSE ALEJANDRO VEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 70.584, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, venezolana, de 27 años, casada, T.S.U., de oficios del hogar, domiciliada en Caracas y titular de la C.I. Nº 11.478.058, suficientemente facultado para este acto conforme a poder especial otorgado ante la Notaría Pública de Coro, el 6 de Marzo del 2009, anotado bajo el número 23, torno 26; en contra de los ciudadanos: LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, de 42 años de edad, comerciante, inversionista inmobiliario y ganadero, domiciliado en la Calle en Proyecto, entre calles Esther de Añez y calle San Bosco, Conjunto Residencial La Arboleda, Casa 6, Urb. San Bosco, Coro; LEONARDO VAN GRIEKEN GARCÍA, venezolano, de 41 años de edad, abogado en ejercicio y comerciante, titular de la C.I. Nº 9.925.933, con lugar de trabajo en Centro Ferial, Primer Piso, Oficina “Go”, Calle Falcón, Coro, Estado Falcón y FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ, venezolano, de 33 años de edad aproximadamente, abogado en ejercicio, titular de la C.I. Nº 16.102.779, con oficinas en la Calle Bolívar, Edificio Araisa, Primer Piso, Oficina No. 6, de esta la ciudad de Coro; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, AGAVILLAMIENTO y ENCUBRIMIENTO tipificados en los artículos 462, 463, 286 y 254 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, decalara: PRIMERO: ADMISIBLE, el escrito de querella acusatoria presentado de conformidad con los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Profesional del Derecho ABG. JOSE ALEJANDRO VEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 70.584, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, venezolana, de 27 años, casada, T.S.U., de oficios del hogar, domiciliada en Caracas y titular de la C.I. Nº 11.478.058, suficientemente facultado para este acto conforme a poder especial otorgado ante la Notaría Pública de Coro, el 6 de Marzo del 2009, anotado bajo el número 23, torno 26; en contra de los ciudadanos: LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, de 42 años de edad, comerciante, inversionista inmobiliario y ganadero, domiciliado en la Calle en Proyecto, entre calles Esther de Añez y calle San Bosco, Conjunto Residencial La Arboleda, Casa 6, Urb. San Bosco, Coro; LEONARDO VAN GRIEKEN GARCÍA, venezolano, de 41 años de edad, abogado en ejercicio y comerciante, titular de la C.I. Nº 9.925.933, con lugar de trabajo en Centro Ferial, Primer Piso, Oficina “Go”, Calle Falcón, Coro, Estado Falcón y FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ, venezolano, de 33 años de edad aproximadamente, abogado en ejercicio, titular de la C.I. Nº 16.102.779, con oficinas en la Calle Bolívar, Edificio Araisa, Primer Piso, Oficina No. 6, de esta la ciudad de Coro; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, AGAVILLAMIENTO y ENCUBRIMIENTO tipificados en los artículos 462, 463, 286 y 254 del Código Penal. SEGUNDO: Se confiere a la víctima la condición de QUERELLANTE, de conformidad con lo previsto n el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA remitir la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que se realice la distribución correspondiente. CUARTO: Se ORDENA NOTIFICAR, a los ciudadanos LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, de 42 años de edad, comerciante, inversionista inmobiliario y ganadero, domiciliado en la Calle en Proyecto, entre calles Esther de Añez y calle San Bosco, Conjunto Residencial La Arboleda, Casa 6, Urb. San Bosco, Coro; LEONARDO VAN GRIEKEN GARCÍA, venezolano, de 41 años de edad, abogado en ejercicio y comerciante, titular de la C.I. Nº 9.925.933, con lugar de trabajo en Centro Ferial, Primer Piso, Oficina “Go”, Calle Falcón, Coro, Estado Falcón y FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ, venezolano, de 33 años de edad aproximadamente, abogado en ejercicio, titular de la C.I. Nº 16.102.779, con oficinas en la Calle Bolívar, Edificio Araisa, Primer Piso, Oficina No. 6, de esta la ciudad de Coro. Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000093
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