REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004191
ASUNTO : IP01-P-2011-004191
AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE PRORROGA
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Prórroga presentada en fecha 07/10/2011, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por el lapso de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido contra a los ciudadanos: RODERID JOSE BELLO ANCIANI, Venezolano, cédula de identidad N° 14.448.363 de 32 años de edad , soltero, nacido en fecha 08_05-1979 , natural de Cabimas estado Zulia, de profesión u oficio Militar, y residenciado Sector Las Cabillas , calle Progreso, casa 102 , Cabimas estado Zulia, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con relación al agravante del articulo 19 numeral 7° de la misma Ley, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAPIRRI BELEÑO GIAN CARLO JOSE; y REINER JOSE MAVAREZ MARMOL, Venezolano, de 23 años de edad , soltero, nacido en fecha 26-07-87 , cédula de identidad N° 18065274, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado estado Zulia, Cabimas sector Barrancas, calle Las Flores, casa N° 4, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Peal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAPIRRI BELEÑO GIAN CARLO JOSE y EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que concluya la investigación a los efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda.
Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo ya reformado a decidir lo peticionado por el Ministerio Público.
Analizada la solicitud antes mencionada, se evidencia que la misma obedece a que la totalidad de las actuaciones de las diligencias requeridas en la etapa investigativa hasta la fecha no se han recibido las resultas, la cual permitirá a esa representación fiscal, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde el momento en que se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14/09/2011, el lapso de los 30 días se cumple el día 14-10-11. Pero hasta la presente fecha, faltan practicar las diligencias antes señaladas, concernientes al total esclarecimiento de los hechos y que permitirán establecer en el presente caso, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, siendo dichas actuaciones indispensables para emitir el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación.
Al respecto éste juzgador observa y considera lo siguiente:
Analizado el contenido de la reforma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Prórroga, se establece lo siguiente:
“…Si el Juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este momento, el o la fiscal deberá motivar la solicitud y el juez o jueza decidirá dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas será notificadas a la defensa del imputado o imputada…”
De todo ello podemos evidenciar y del análisis de la norma antes transcrita, que aún cuando se sigue estableciendo una excepción a este lapso de 30 días, que es la prórroga hasta por un lapso de 15 días, siempre y cuando el Ministerio Fiscal la solicite por lo menos con 5 días de anticipación al vencimiento del lapso de los 30 iníciales, y dicha solicitud la decidirá el juez o jueza dentro de los tres días siguientes de presentada la solicitud, y notificará a la defensa del imputado o imputada.
A este efecto, se evidencia que la medida de privación judicial decretada a los imputados, data de fecha 14 de septiembre de 2011, es decir, que el vencimiento de los 30 días sería el 14 de Octubre de 2011, y la Oficina Fiscal presentó su solicitud el día 07 de octubre de 2011, de manera que cumplió tempestivamente con las exigencias de ley. Y así se decide.
Por otra parte, el legislador exige a los efectos de conceder o no la prórroga dos requisitos adicionales al ya comentado:
1º Que la solicitud sea motivada, y
2º Que se notifique de las resulta de la decisión a la defensa judicial del imputado o imputada.
En el presente caso la Fiscal señaló que aún faltaba recopilar ciertas diligencias de investigación ordenadas por su despacho.
Para concluir, este Tribunal encuentra motivada la solicitud de la Fiscalía Séptima y por ende otorga la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días contados a partir del vencimiento de los treinta días iníciales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA al Ministerio Público la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días contados a partir del vencimiento de los treinta (30) iniciales, es decir; dicho lapso comienza a correr desde el día 14 de octubre de 2011, con respecto los imputados RODERID JOSE BELLO ANCIANI, Venezolano, cédula de identidad N° 14.448.363 de 32 años de edad , soltero, nacido en fecha 08_05-1979 , natural de Cabimas estado Zulia, de profesión u oficio Militar, y residenciado Sector Las Cabillas , calle Progreso, casa 102 , Cabimas estado Zulia, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con relación al agravante del articulo 19 numeral 7° de la misma Ley, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAPIRRI BELEÑO GIAN CARLO JOSE; y REINER JOSE MAVAREZ MARMOL, Venezolano, de 23 años de edad , soltero, nacido en fecha 26-07-87 , cédula de identidad N° 18065274, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado estado Zulia, Cabimas sector Barrancas, calle Las Flores, casa N° 4, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Peal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAPIRRI BELEÑO GIAN CARLO JOSE y EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que concluya la investigación a los efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ00120110000101
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