REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004562
ASUNTO : IP01-P-2011-004562


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano DARWIN JOSUE CESPEDES QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 24.959.218 Venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-01-89, de profesión u oficio Obrero Tlf. N° 04161684887 y 0426-2654365 y residenciado San Francisco, Sector Manzanillo, Avenida 25 con calle 21, callejón San Luís, N° 21-117, Maracaibo estado Zulia, ello por no estar configurado la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley orgánica de Identificación.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos que en virtud de que la conducta no subsume a ningún tipo penal y solicito para el imputado DARWIN JOSUE CESPEDES QUERALES, la libertad sin restricciones, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley orgánica de Identificación y solicito se siga por el procedimiento ordinario.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal que la denuncia y el acta policial son los únicos elementos que consta, lo cual como es de evidenciarse del contenido si bien se señala una usurpación de identidad, para configurar al delito debe de existir la acreditación de la misma a través del documento de identidad que especifique los datos de la persona a quien se le pretende usurpar su identidad y la Fiscalía no cuenta al estado de la investigación con elemento que permitan configurar la comisión del señalado delito, aunado al hecho de que el imputado presento en sala la partida de nacimiento que lo identifica con los mismo datos del documento que le entrego a los funcionarios que practicaron el procedimiento.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos del ciudadano DARWIN JOSUE CESPEDES QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 24.959.218 Venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-01-89, de profesión u oficio Obrero Tlf. N° 04161684887 y 0426-2654365 y residenciado San Francisco, Sector Manzanillo, Avenida 25 con calle 21, callejón San Luís, N° 21-117, Maracaibo estado Zulia. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano DARWIN JOSUE CESPEDES QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 24.959.218 Venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-01-89, de profesión u oficio Obrero Tlf. N° 04161684887 y 0426-2654365 y residenciado San Francisco, Sector Manzanillo, Avenida 25 con calle 21, callejón San Luís, N° 21-117, Maracaibo estado Zulia; por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley orgánica de Identificación, a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ00120110000104