REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004563
ASUNTO : IP01-P-2011-004563
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 17-10-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: MIGUEL EDUARDO BRACHO PAZ titular de la cédula de identidad N° 19.448008, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-04-89, de profesión u oficio Estudiante y residenciado Calle Isaias Medina con José Antonio Páez, detrás de la Escuela San Antonio, Parcelamiento Cruz Verde, casa S/N°., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , concatenado con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:11 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos solicito para el imputado MIGUEL EDUARDO BRACHO PAZ, la medida CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , concatenado con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y solicito se siga por el procedimiento ordinario.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa manifestando que no se opongo a lo solicitado por la representación Fiscal.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 16-10-2011 y la Fiscal Apertura la investigación en fecha 17-10-11, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 05, Acta Policial, de fecha 16-10-11, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del investigado.
En los folios 07, DENUNCIA N° 01448, de fecha 16-10-11, suscrita por el ciudadano DANNY EDUARDO DUBAN COLINA, quien expone: en el día de hoy 16/10/11 como a las 04:00 de la mañana, me encontraba en la tasca “el negro” ubicada en el Kilómetro 7, cuando salgo de la tasca el portero me dice que se robaron mi moto, cuando le pregunto al portero que quienes eran el me dice que iba a cerrar la tasca para decirme quien era que se había robado la moto, entonces cuando están saliendo las personas de la tasca, el portero me señala a dos de los que me robaron la moto, luego me le acerco a los dos tipos que me había robado la moto y le digo que donde estaba mi moto que ellos se habían robado, entonces los dos tipos comenzaron a correr, luego me pego a tras de unos de los tipos. mas la gente de la tasca que también se pegaron detrás del tipo, y lo alcanzamos por donde queda la ferretería “FERRE 7”, entonces cuando lo agarro le digo que me diga dónde estaba mi moto, y se me suelta y se devuelve corriendo hacia el kilómetro 7 y la gente que venía detrás de mí lo agarra y comienzan a golpearlo, hasta que llego la policía, entonces le digo a los policías que el muchacho que terna 4 gente me había robado mi moto, entonces la gente comienza a irse del lugar. Eso es Todo.
Al folio 08, corre acta de entrevista del ciudadano DEYVIS SAIL HERNÁNDEZ COLINA, quien expuso: en el día de hoy 16/10/11 como a las 03:30 de la mañana, veo que llegan tres chamos, uno de camisa amarilla que llega y se pone hablar conmigo, el otro chamo de camisa morada se coloca detrás de mí, el otro chamo se coloca al lado de una moto roja, y me dice el de camisa amarilla que lo dejara entrar para buscar a su hermano, le dije que pagara la entrada, que yo le devolvía el dinero cuando saliera con su hermano, entonces entra y cuando sale el chamo de camisa amarilla veo que sale sin su hermano, y me tapan la visibilidad con el otro chamo que tenia la camisa amarilla, como pude ver observe que el otro chamo de camisa blanca que andaba con ellos y estaba al lado de la moto roja se la roba, entonces me dicen que ellos quería pagarme la entrada, tratando de distraerme, le dije que no porque estaba cerrado el negocio, se quedaron un rato en la puerta diciéndome que lo dejaran entrar y le decía que no, después que ellos escucharon que se acabo la música se estaban marchando, entonces le digo al dueño de la moto que lo veo desesperado buscando su moto que los chamos que se iban que tenían camisa de color morada y el otro de camisa amarilla, le habían robado la moto en conjunto con otro chamo de camisa blanca que no estaba allí porque ya se había llevado la moto, entonces cerré el negocio, después veo que cuando el dueño de la moto se les acerca a los dos muchachos que le señale como las personas que le robaron su moto, los dos chamos salariaron corriendo, después veo que el dueño de la moto lo persigue hasta por los lados de la ferretería 7”, también iban varias personas que iban saliendo de la tasca, atrás del muchacho ladrón de motos, entonces todas las personas le dieron una paliza, el otro de camisa de color amarilla se les escapo (…).
Acta de Inspección suscrita por los funcionarios AGENTES JOSE NOGUERA y EGNIS NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso.
Regulación Prudencial realizada por el funcionario agente JOSE NOGUERA, realizada sobre evidencia mencionada en la denuncia de la presente investigación criminal, no recuperada, la cual se estima en un valor prudencial de ocho mil bolívares.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , concatenado con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: MIGUEL EDUARDO BRACHO PAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , concatenado con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como una de las personas que actuaron en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO BRACHO PAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , concatenado con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal. Dicha medida consistente en presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ00120110000103
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