REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004565
ASUNTO : IP01-P-2011-004565
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JORGE LUIS SILVA COLINA titular de la cédula de identidad N° 20.680.981, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-04-89, de profesión u oficio Taxista y residenciado en el Sector San José, calle Rafael González, con calle Managua, cerca de una residencia y bodega LEO, que es de la tía, ello por no estar configurado la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia oral de presentación narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos solicito para el imputado JORGE LUIS SILVA COLINA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y solicito se siga por el procedimiento ordinario.
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal el único elemento que consta en contra del imputado de marras es el acta policial, lo cual como es de evidenciarse del contenido del acta de investigación Penal levantada al efecto no emergen elementos suficientes que constituyan la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dado que lo expresado por los funcionarios no manifiestan en que consistió tal agresión, es decir, ni siquiera relata que expresión u expresiones profirieron los imputados, en contra de la comisión de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tales expresiones, frases, palabras u oraciones, constituyen por si solas, material que pueda hacer emerger los elementos constitutivos del delito que se les imputa en los términos que el legislador en esta materia lo entiende como tal.
Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición Fiscal y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Colofón de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano JORGE LUIS SILVA COLINA titular de la cédula de identidad N° 20.680.981, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-04-89, de profesión u oficio Taxista y residenciado en el Sector San José, calle Rafael González, con calle Managua, cerca de una residencia y bodega LEO, que es de la tía, ello por no estar configurado la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas atinentes al procedimiento ordinario.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano JORGE LUIS SILVA COLINA titular de la cédula de identidad N° 20.680.981, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-04-89, de profesión u oficio Taxista y residenciado en el Sector San José, calle Rafael González, con calle Managua, cerca de una residencia y bodega LEO, que es de la tía, por no existir elementos que configuren prima facie la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las reglas atinentes al procedimiento ordinario. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000102
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