REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003585
ASUNTO : IP01-P-2009-003585
AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de la ciudadana ANDRES EDUARDO MEDINA, JOSE GREGORIO ARGUILLES HIDALGO, ASDRUBAL JOSE QUERO AREVALO, LEANDRO JESUS MARQUEZ ROJA y YOVANNY ALBERTO LOYO PIRONA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 218 del Código Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ANDRES EDUARDO MEDINA, 20.212.789, de edad 18, fecha de nacimiento 16/01/1991, profesión u oficio estudiante, domiciliado calle Brion entre millar y proyecto, casa numero 60, color casa marfil, teléfono 0414 9707695, estado Falcón, su representante Iraida Medina.
JOSE GREGORIO ARGUELLES HIDALGO, 22.600.766, de edad 18, fecha de nacimiento 08/01/1991, profesión u oficio estudiante, domiciliado Cruz Verde Calle 2 Sector 3 Casa 42, Teléfono fijo 4167754, Hijo de Edgar José Arguelles y Yhajaira Josefina Hidalgo.
ASDRUBAL JOSE QUERO AREVALO, 21.113.626, de edad 18, fecha de nacimiento 17/10/1991, profesión u oficio estudiante, domiciliado calle Brion entre Millán y proyecto, casa numero 8, color de la casa blanco, teléfono 04168610578, estado Falcón, Hijo de Nelson Quero y Wendy Arévalo.
LEANDRO JESUS MARQUEZ ROJA, 19.449.543, de edad 18, fecha de nacimiento 31/10/1990, profesión u oficio estudiante, domiciliado calle Brion entre Millán y proyecto, casa numero 8, color de la casa verde, teléfono 04140585180, estado Falcón, Hijo de Juana Francisca Rojas y Juan Antonio Márquez.
YOVANNY ALBERTO LOYO PIRONA 21.668.268, de edad 18, fecha de nacimiento 24/04/1991, profesión u oficio estudiante, domiciliado calle monzón con león farias y colon, casa numero 124, color de la casa verde con blanca, teléfono, estado Falcón, Hijo de Yovanny Colina y Erica Loyo.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos ANDRES EDUARDO MEDINA, JOSE GREGORIO ARGUILLES HIDALGO, ASDRUBAL JOSE QUERO AREVALO, LEANDRO JESUS MARQUEZ ROJA y YOVANNY ALBERTO LOYO PIRONA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el Articulo 218 Del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo.
Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz cada uno por su parte: NO DESEO DECLARAR.
Por su parte, la Defensa Pública expone sus alegatos y solicitó que verifique la procedencia de los requisitos para la admisión de la acusación, en virtud de que su defendido le manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los acusados una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cinco años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusada, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño estar dispuesta a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a la ciudadana DANIEL JESUS GUTIERREZ, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
2.- Prohibición de de agredir a los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba SIETE (07) MESES.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANDRES EDUARDO MEDINA, JOSE GREGORIO ARGUILLES HIDALGO, ASDRUBAL JOSE QUERO AREVALO, LEANDRO JESUS MARQUEZ ROJA y YOVANNY ALBERTO LOYO PIRONA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 218 del Código Penal, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, testimoniales y documentales y la comunidad de la prueba. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de SIETE (07) MESES y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Cúmplase, Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ00120110000108
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