REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004559
ASUNTO : IP01-P-2011-004559


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En fecha 17-10-2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA CARRILLO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: CRUZDELINA PARADA BECERRA titular de la cédula de identidad N° 21.450.026, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-09-92, de profesión u oficio mesonera y residenciado en la Tasca El Regreso, ubicada en la Calle Urdaneta, cerca del Indio Manaure de esta ciudad, por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 18-10-2011 a las 11:30 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y solicita para la imputada CRUZ DELINA PARADA BECERRA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Sair Luis Diego León y solicito se siga por el procedimiento ordinario, asi mismo solicito se le imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la imputada se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABA DECLARAR, Y EXPUSO: Bueno primero yo no sabia nada de ese dinero, desde que yo denuncie en la comandancia a las 7 de la mañana, incluso el me dijo que arregláramos todo que no le hiciera daño que él tenia 2 niños, de hecho le dije que yo no me vendía y él me ofrece 10 millones de Bolívares, llorando me lo pedía y yo le dije a los oficiales que no quería hablar mas con el, lo meten en el reten, yo salgo a las 2 de la tarde y me dan un papel para que valla al medico forense, voy y halla me dicen que deje le blumer porque es una prueba, estaba presente la señora Ana de Freite, Marian y Zamanta, de ahí me voy para la tasca, me baño, me acuesto y me levanto como a las 7 de la noche en ese momento recibo una llamada la señora Ana y me dice que abajo hay una persona que iba a hablar conmigo, y no había nadie luego recibo una llamada y me dice que es intermediaria y yo digo que el tiene que pagar, por que el hecho de que yo trabaje ahí no puede hacerme eso y subo y se me olvido el teléfono, cuando regreso la puerta estaba abierta, luego me dicen que el colombiano esta ofreciendo 20 millones, estoy en la barra y llegan unas personas en una moto y que son las personas que traen 30 millones y las llamadas las estaba realizando la señora Ana, cuando ella me dice tome el colombiano quiere hablar con usted y me dice llévele el teléfono a mi hijo cuando yo salgo con el teléfono estaban unos señores en una moto y uno de los muchachos estaba contando el dinero, cuando de repente unos que andaban en un AVEO me dice quieta estas detenido por extorsión, nos llevaron a todos detenidos, pero la señora Ana fue la que cruzo palabras con ellos, había hablado con el PTJ y que ella estaba pagando 90 millones de Bs para que no lo pasaran a la cárcel y eso y que estaba hablado con PTJ, me agarran sin yo saber, la persona que me interrogo de manera grosera me dijo querías joder al Colombiano y el colombiano te jodió a ti, ahora te vas a quedar presa por huevona, me sacan de donde me tiene y que me iban a meter en el calabozo, después me dejaron ahí, interrogaron a todos, al hijo de la señora Ana ya estaba preso y lo soltaron y un funcionario dijo que lo soltaba porque era amigo de él, y pido me permitan realizar una llamada y me dicen que no luego sueltan a la señora Ana y pido me presten el teléfono y hablo con mi novio y él me dice que se va a llegar hasta halla, yo no cruce mas palabras con ese señor, yo no sabia nada de eso seguidamente el defensor interroga al imputado: Quien es Ana respuesta la señora donde yo trabajo; todos los que van ahí tienen comunicación con ana primeros? Respuesta Si, pregunta: Tu te comunicaste con el señor Moya, respuesta, no desde que lo deje detenido cuando la noticia no lo vi mas. Pregunta a quienes se llevan detenidos a todos, a la señora Ana, al hijo una mujer que no se que sitio esta metida esa mujer ahí, cuando nos fuimos la moto. Pregunta cuantos funcionarios habían de la ptj respuesta habían 2 funcionarios.

Por su parte la defensa de la referida imputada, ejercida en este acto por el Abg. SALVADOR GUARECUCO, expuso: Una vez escuchada la intervención fiscal y las respuesta a las preguntas de la ciudadana que en si es victima y fue imputada, el física dice que esto comenzó con una denuncia, no se puede confundir una acta policial con una denuncia, puede considerarse como extorsión, se llevan detenido un conjunto de personas de las cuales solo queda detenida esta persona aquí presente, garantizando la impunidad de este tipo de delitos, el articulo 49 que estipula la presunción de inocencia, a pesar que el Ministerio Público solicita una medida de privación , en no hay peligro mas aun cuando no hay victima, porque la victima debe entenderse esta privado de libertad, por un delito que si fue consumado, de tal manera la medida de coerción solicitada por el Misterio Público, sea una medida menos gravosa, a los efectos de que esta ciudadana se siga sometiendo al proceso.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y numeral 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04, Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-11, suscrita por los funcionarios Inspector Francisco Añez y Agente II López Jorge, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en esta sede hizo acto de presencia un ciudadano quien manifestó ser y Llamarse: SAIZ RUIZ DIEGO LEON, titular de la cedula de identidad E-84.756.609, manifestando que conjuntamente con el ciudadano JHON FREDDY LONDOÑO GOMEZ, titular de la cedula de identidad E- 16.139.884, se habían trasladado hacia el Bar el Regreso, ubicado en la calle Urdaneta de esta localidad, con la finalidad de pedirle una explicación a una ciudadana de nombre Fernanda, por cuanto había denunciado a su compañero de nombre José Ignacio Moya por Violación, a sabiendas que ella mantenía una relación marital con el; donde una vez allí la ciudadana Fernanda le manifestó que si le conseguían la cantidad de Cinco Mil Bolívares ella retiraría la denuncia; por lo que procedieron a trasladarse a la sede de este despacho con la finalidad de exponer lo sucedido; por tal información y procedió conocimiento de la superioridad, se le indico a los referidos ciudadanos que efectuaran el pago del dinero, mientras una comisión de esta sede procedía a mantener una estática adyacente del lugar y así efectuar la aprehensión de la misma; manifestando no tener impedimento en efectuar la entrega del dinero; es así como fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios INSPECTOR FRANCISCO AÑEZ Y LOS AGENTES JUAN SILVA, DAVALILLO DARWIN, en vehículo particular, hacia la calle Urdaneta, sector Pantano Arriba, específicamente adyacente al Bar El Regreso, con la finalidad de mantener un posición estratégica y estática; una vez presente en el lugar y luego de haber transcurrido cierto tiempo, logramos observar la llegada a bordo de una moto a los ciudadanos antes mencionados quienes descendieron del vehículo y se aproximaron al local logrando visualizar que le salió al paso una ciudadana de contextura delgada, tez blanca, cabello negro y largo, portando como vestimenta un pantalón Jeans y suéter verde, a quien los ciudadanos en referencia le hicieron entrega de un paquete; por lo que procedimos a descender de nuestro vehículo y previo identificación se le dio la voz de alto a la ciudadana, acatando dicho llamado y logrando incautarle en sus manos un paquete de dinero de varias denominaciones y dos teléfonos, celulares, Uno marca Nokia, color negro, modelo 2228 y otro marca Tinno, modelo T500, color negro, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalística de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A y 202-B, del Código Orgánico Procesal Penal; en vista a lo antes expuesto observamos adyacente al lugar a dos ciudadanos quienes se encontraban visualizando el procedimiento practicado por lo que se solicito su colaboración para que fungieran como testigo, manifestando no tener impedimento alguno quedando identificados como: DEFREITAS CHACON JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad V-15.704.662 y CORREDOR JOHANA KARINA, titular de la cedula de identidad V-16.610.266, así mismo salió al paso una ciudadana quien manifestó ser la dueña del local quien se identifico como: CHACON DEFREITES ANA JULIA, titular de la cedula de identidad V-6.726.205, a quien le indicamos que nos debía acompañar a la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista, manifestando no tener impedimento alguno, acto seguido y por encontrarnos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a imponer a la ciudadana de sus derechos constitucionales, insertos en los artículos 44° y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se procedió a identificarla manifestando ser y llamarse: PARADA BECERRA CRUZDELINA (…).

En el folio 10 Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano SAIZ RUIZ DIEGO LEON, quien expuso: “Resulta que en horas de la tarde nos comunicamos vía telefónica con la ciudadana de nombre Fernanda quien labora en el bar el regreso con la finalidad de que nos explicara el porque había denunciado a JOSE INGNACIO MOYA, por una supuesta violación, si ella ya antes había salido para la playa y ellos tenían una amistad y yo vivo en la misma casa donde ellos pasaron la noche y no se escucharon gritos ni golpes, yo vi cuando ella se retiro de la casa con otra muchacha como a las 7 de la mañana del día de hoy y ella iba tranquila, y no entiendo porqué había echo eso, ella no contestaba y nos comunicamos con otro número que es el numero de la señora que atiende la bar y ellos nos manifiesta que ella no quiere hablar, por lo que nos apersonamos en el bar para hablar con ella cuando me manifestó que si tenía la plata que con eso ella arreglaba lo de la denuncia, es cuando decido ir a conversar con Freddy para que me ayudara y él me dice que le demos parte a la policía ya que eso es un chantaje lo que le están haciendo a José, nos presentamos en el C.I.C.P.C. y ellos nos manifestaron que se hiciera la entrega bajo la supervisión de ellos para capturar a las personas que estaban realizando la extorsión ya que la Fiscalía conocía del caso por lo que la denuncia no se podía retirar, es todo”.

Acta de entrevista del ciudadano JHON FREDDY LONDOÑO GOMEZ, en la cual expone: “Resulta que en horas de la tarde me comenta DIEGO que una ciudadana de nombre Fernanda quien labora en el bar el regreso había denunciado a JOSE INGNACIO MOYA, por una presunta violación y que le había pedido plata que con eso ella retiraba lo de la denuncia, es cuando digo que le demos parte a la policía ya que eso es un chantaje lo que le están haciendo, nos presentarnos en el C.I.C.P.C. y ellos nos manifestaron que se hiciera la entrega bajo la supervisión de ellos para capturar a las personas que estaban realizando la extorsión ya que la fiscalía conocía del caso por lo que la denuncia no se podía retirar, es todo”.
Al folio 14, acta de entrevista de la ciudadana CORREDOR YOHANA KARINA, quien expone: “Resulta que el día de hoy Sábado 15/10/2011, como a las 08:00 horas de la noche yo me encontraba frente al Bar Regreso, ubicado en la calle Urdaneta de esta localidad, conjuntamente con mi esposo de nombre José Manuel De Freitas Chacón, estábamos allí conversando cuando llegaron dos sujetos a bordo de una moto y solicitaron hablar con una muchacha de nombre Fernanda, luego ella salió y yo seguí conversando con mi esposo y en ese instante llego una comisión del CICPC, quienes se llevaron detenida a Fernanda y luego nos trasladaron a la sede de este despacho con la finalidad de rendir declaración. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de lo antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle Urdaneta, frente al Bar, tasca Restaurant El Regreso, el día de hoy 15-10-11, a eso de las 08:00 horas de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual fue trasladada a la sede de este despacho? CONTESTO: “Porque yo estaba afuera hablando con mi esposo y en eso llegaron dos sujetos a bordo de una moto y comenzaron hablar con una chama de nombre Fernanda” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana de nombre Fernanda? CONTESTO: “Si, porque trabaja en el Negocio” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a observar si los sujetos le llegaron a entregar algún tipo de objeto o paquete a la ciudadana Fernanda CONTESTO: No lo vi QUINTA PREGUNTA: Diga usted, para el momento en que encontraba conversando con su esposo llego a observar si los sujetos que llegaron en la moto tenían en sus manos algún tipo de paquete? CONTESTO:”Si un paquete en la mano” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuanto tiempo posee laborando Fernanda en el Bar El regreso? CONTESTO: “Como cuatro meses” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona resulto detenida en el procedimiento? CONTESTO: “Si la muchacha de nombre Fernanda” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue el motivo porque detuvieron a la ciudadana Fernanda? CONTESTO: “Bueno ahorita me entero que es porque estaba quitando un dinero (…).

Acta de entrevista de la ciudadana ANA JULIA CHACON DEFREITAS quien expone lo siguiente: “Resulta yo soy dueña de un establecimiento de nombre “EL REGRESO” ubicado el Sector Pantano Arriba, calle Urdaneta entre avenida los Médanos calle Sierra Alta, de esta ciudad, en donde trabajan varias muchachas como ficheras, y el día de hoy sábado 15/10/2011, me entere que una de las muchachas que trabaja para mi a la cual conozco por el nombre de FERNANDA, había tenido un inconveniente con una persona a la cual denuncio porque supuestamente la había violado y que ella se encontraba en la sede de este despacho, al enterarme de lo sucedido me vine para el CICPC a fin de verificar la información y apoyar a mi empleada, cuando llegue hable con ella y me manifestó que efectivamente la violaron, me quede con ella hasta que la examino el médico y luego nos retiramos hasta mi residencia, allí FERNANDA me pidió prestado un teléfono que yo tengo signado con el numero 0426-968-5144, el cual es de uso personal pero yo siempre se lo presto a mis empleadas para que llamen ya que no son de esta ciudad y seguro necesitan comunicarse con sus familiares, luego a eso de las 06:30 horas de a tarde llego una comisión del CICPC buscando a FERNANDA, por ya que supuestamente estaba pidiéndole un dinero a la persona que supuestamente la violo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIÓNARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en el “Bar EL REGRESO” ubicado en el Sector Pantano Arriba, calle Urdaneta entre avenida los Médanos calle Sierra Alta, de esta ciudad, a eso de las 06:30 horas de la tarde el día de hoy Sábado lS/l0/2011” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento para que utilizaba la ciudadana de nombre FERNANDA su teléfono celular signado con el numero 0426-968-5144? CONTESTO:”No tengo idea yo creo que para llamar a sus familiares ya que ella no es de esta ciudad” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana de nombre FERNANDA se encontraba realizando algún tipo de hecho delictivo? CONTESTO: “No tengo idea” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la ciudadana de nombre FERNANDA? CONTESTO: “No, solamente sé que se llama FERNANDA, así se ha dado a conocer en mi local” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, es la primera vez que se presta para este tipo de hechos? CONTESTO:”Si es la primera vez que pasa esto” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO:”No es todo.

Acta de entrevista del ciudadano DEFREITAS CHACON JOSE MANUEL, quien en su declaración expone: “Resulta ser que el día de hoy sábado 15-10-11 siendo las 07:30 horas de la noche yo me encontraba montado en mi vehículo hablando con mi esposa de nombre Karina corredor y llegaron dos sujetos a bordo de una moto y se pararon al otro extremo de la calle, como los note extraño me quede mirando, fue cuando uno de los sujetos comenzó a llamar a Fernanda ella salió, entonces el chamo le dice que tenia la plata, para que ayudara a su amigo que tenia diez millones que luego le daría los otros diez millones mas, que se fuera con el en la moto, entonces la chama salió y cuando el chamo le estaba mostrando la plata llego una comisión de CICPC y se la trajo detenida hasta esta sede y como mi esposa y yo estábamos presente para el momento de realizarse el procedimiento nos trasladaron con la finalidad de rendir entrevista. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de lo antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle Urdaneta, entre avenida Los Médanos y calle sierra alta, frente al Bar tasca ,staurant El Regreso, el día de hoy 15-10-11, a eso de las 07:30 horas de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de ocurrir los hechos antes mencionados? CONTESTO: “En compañía de mi esposa de nombre CORREDOR YOHANA KARINA” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana CORREDOR YOHANA KARINA? CONTESTO: “En la sede de este despacho” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual fue trasladado a la sede de este despacho? CONTESTO:”Por que yo estaba afuera de mi casa presencie el procedimiento” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento para el momento de llegar los ciudadanos antes mencionadas buscando a la ciudadana Fernanda estos tenían en sus manos algún paquete? CONTESTO: “Si, tenían un dinero” SEXTA. PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a observar si los ciudadanos antes mencionados llegaron hacerle entrega el paquete que tenían en sus manos a la ciudadana Fernanda CONTESTO: “Desconozco, ya que intervino la comisión del CICPC” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona resulto detenida para el momento de presentarse la comisión del CICPC? CONTESTO: “Si, Fernanda” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual resulto detenida la ciudadana Fernanda? CONTESTO:”No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Fernanda? CONTESTO: “Si, tengo conociéndola como tres meses” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si, primera vez” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agragar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo”.

Ahora bien de todos lo elementos presentados, observa este Tribunal que de ninguno se desprende la presunción razonable de que la imputada de autos haya sido la autora o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Publico, toda vez que de las diferentes entrevistas así como de la misma declaración de la imputada, no se puede presumir que haya tenido comunicación alguna con la supuesta victima ciudadano José Ignacio Moya o los dos ciudadanos a los que el órgano actuante toma entrevista, que nos deje en evidencia la presunción de que su actuación haya sido capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de grave daño capas de generar perjuicio al patrimonio de la persona presuntamente objeto de la extorsión.

Al adminicular las diferentes actuaciones que integran la causa penal, lo que se puede presumir es que en efecto dos ciudadanos hicieron acto de presencia en el lugar donde se encontraba la imputada de autos los cuales tenían en su poder un dinero y que al momento de encontrarse con la ciudadana, la comisión policial procede a detener a la misma, y que las comunicaciones que se realizaron horas antes fue al teléfono de uso personal de la dueña del local comercial, por lo que mal podría este Tribunal presumir que tales actuaciones se encuentra tipificadas dentro del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, ya que como se dijo no se determina de que manera la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA haya presuntamente realizado actos tendientes a generar violencia, engaño, alarma o amenaza de grave daño capas de generar perjuicio al patrimonio del ciudadano José Ignacio Moya, a sabiendas de que este se encontraba detenido por la presunta comisión del delito de violencia sexual en perjuicio de la ciudadana antes mencionada.

En este sentido considera quien aquí decide que el Ministerio Público no cuenta al estado de la investigación con elemento fundados que permitan configurar la comisión del señalado delito, pues sería menester contar con al menos un acta que vincule una previa comunicación de la imputada con la presunta victima o con los ciudadanos que transportaban el dinero, donde se hubiese podido realizar los actos tendientes a generar la amenaza de grave daño para la configuración del delito.

Así las cosas, estima este juzgador que si bien es cierto, la presente investigación se encuentra en su fase inicial, (Vid. entre otras decisiones No. 292 de fecha 22/08/2008; 298 de fecha 26/08/2008 y 303 de fecha 27/08/2008 entre otras). Ello no es óbice para que los cuerpos de seguridad y orden público del Estado, cumplieran con su deber ante la aprehensión de un ciudadano, de verificar previamente la presencia flagrante de un hecho delictivo o constatar que sobre la persona que se practica la aprehensión, tiene librada una orden de aprehensión. Presupuestos éstos, cuya satisfacción debe verificar previamente esta instancia en la audiencia de presentación, a los fines de examinar la medida de coerción personal a imponer; los cuales conforme se acaba de exponer, no se encuentran satisfechos en el presente caso

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1998 de fecha 11 de noviembre de 2006 precisó:

“… La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…”.

En igual orientación, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1998 de fecha 22/11/2007, precisó:

“… Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, estima este Tribunal, que es improcedente el decreto de cualquier medida de coerción personal, pues en razón de las consideraciones antes expuestas, ninguna de ellas, es decir, la privativa de libertad o cualquiera de las cautelares sustitutivas a ésta; por las circunstancias específicas de este caso cumplirían con el principio de legalidad al que se encuentran sometidas todas la medida de coerción personal, (nulla custodia sine lege), pues no se cubrieron todos y cada uno de los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante, expuesto en la decisión No. 2426 de fecha 27.11.2001 precisó:

“.... Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.
De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”..”.


Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente rechazar la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad expuesta en la sala de audiencia y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido del ordinal3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SINLUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA CARRILLO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la inmediata Libertad de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, por no existir elementos que configuren prima facie la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ00120110000109