REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004602
ASUNTO : IP01-P-2011-004602


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizado por la Abg. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: WIL RAFAEL COLIB YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.810.895, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 5to grado, domiciliado en Barrio Miramar, sector Tropezon, calle Principal de Punto Fijo Estado Falcón, casa s/n frente a la bodega Milda, o Calle progreso con Providencia, casa s/n, diagonal al Hospital, teléfono 0416-0192861, fecha de nacimiento 24-07-1988, labora en el servicio Lara en la Estación de Servicio, por la presunta comisión del delito: de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 22-10-2011, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva para ese mismo las 02:30 p.m.

En tal sentido, el Ministerio coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, y solicitan conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se ordene la destrucción de la sustancia incautada.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz: SI DESEO DECLARAR; y expuso: “Yo estaba en la fiesta y venia bajando y cuando quiera acordar el me tiro una mano, entonces me piden la cedula y me preguntaron si era primo de Milangelo que yo tenia que saber, le dije que no sabia nada que tengo dos años sin verlo, es todo. Seguidamente la representación fiscal interroga al imputado: cuantos funcionarios eran? R. 4, usted los vio? R. No porque me tenían la cara para adentro, y me dijeron que no viera nada, y me golpearon en el ojo, es todo. Seguidamente interroga la defensa pública dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: que día fue tu detención? R. El jueves en la noche, en que lugar fue su detención? R. En el centro, cerca del punta del sol en la tasca La Castellana, a que hora fue su detención? R. En la noche, fue en la vía publica? R. Si, recuerda si había gente conocida? R. No se eso fue rápido, me halo a la parte oscura y me tiro al suelo, no sabe que funcionarios eran? R. andaban de civiles, es todo.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública expuso sus alegatos de defensa y manifestó que observa la defensa que de las actuaciones presentadas por la fiscalía del ministerio público, que las actas policiales están realizadas con fecha 21 de Octubre del presente año situación que no coincide con la declaración rendida por su defendido en el presente acto, del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC, se deja constancia de haberse comunicado con la Fiscal 21 del Ministerio Público el día 21 sin establecerse la hora en que fue realizada dicha comunicación, ahora bien consta que su defendido presenta algunas lesiones o hematomas en la cara, igualmente en su ojo derecho, presenta enrojecimiento sin embargo en la experticia medico legal practicada por el funcionario Dr. Eduard Jordán experticia numero 2387 de fecha 21 de Octubre de 2011, refiere que no presenta lesiones de interés medico legal que calificar, lo que demuestra una versión distinta a la realizada por su defendido, también consta del acta de investigación penal que presuntamente su defendido se le incauto un envoltorio contentivo de sustancia blanca presumiblemente ilícita y tres envoltorios tipo cebollita, contentivas de una sustancia blanca presumiblemente ilícita, y un envoltorio tipo cebollita contentivo de una sustancia blanca presumiblemente ilícita, sin embargo del acta de inspección 9700-060-862, de fecha 21 de Octubre de 2011, consta solamente dos muestras la primera que refiere un solo envoltorio contentivo presuntamente de una sustancia en forma de gránulos de color beige, sin olor característico con un peso de 9,23 gramos que al concatenarlo con la experticia química arrojo un resultado de alcaloide negativo y la segunda muestra presuntamente de tres envoltorios arrojo un peso neto de 0, 4 gramos, arrojando ser una sustancia de cocaína clorhidrato, ahora bien estas experticias no coinciden con el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Anderson Pineda, Luvi González, Juan Arraez, Roger Lugo y Omar Morillo, en tal sentido considera La defensa, que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, al practicarse sin testigos presenciales, ocasionado a su defendido una serie de lesiones que ni siquiera fueron determinados por el medico forense que se encuentra en el mismo órgano de investigación penal, razón por lo cual solicita la nulidad del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que en fecha 21-10-2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos ala Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debidamente identificados en el acta de Investigación Penal que corre al folio 06, a quien al realizarle el cacheo corporal, pudieron observar que el mismo en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba la cantidad de un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser fucsia, contentivo de una sustancia blanca presumiblemente ilícita y tres (03) envoltorios tipo cebollita, dos (02) elaborados en material sintético de color azul con blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivo de una sustancia blanca presumiblemente ilícita y un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia blanca presumiblemente ilícita.

Corre al folio catorce (11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a de un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser fucsia, contentivo de una sustancia blanca presumiblemente ilícita y tres (03) envoltorios tipo cebollita, dos (02) elaborados en material sintético de color azul con blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivo de una sustancia blanca presumiblemente ilícita y un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia blanca presumiblemente ilícita.

Consta de igual manera en el expediente al folio 13, experticia química de la sustancia que presuntamente se le decomisó al encartado de autos, arrojando el análisis químico efectuado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de Cocaína Clorhidrato.

A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 14 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente y esta fue sometida a la prueba de orientación conocida como Tiocianato de Cobalto, arrojando una coloración azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción que pudiese estarse en presencia de un alcaloide, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado tiene un peso neto de 0,4 gramos, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 2 gramos para el tipo de drogas denominada cocaína y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma.

Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte; a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, que consiste en la presentación periódica cada quince (15) días ante este despacho.

Ahora bien en la audiencia la defensa solicita la nulidad del procedimiento en virtud de considerar que en el acta de investigación penal que presuntamente su defendido se le incauto un envoltorio contentivo de sustancia blanca presumiblemente ilícita y tres envoltorios tipo cebollita, contentivas de una sustancia blanca presumiblemente ilícita, y un envoltorio tipo cebollita contentivo de una sustancia blanca presumiblemente ilícita, sin embargo del acta de inspección 9700-060-862, de fecha 21 de Octubre de 2011, consta solamente dos muestras la primera que refiere un solo envoltorio contentivo presuntamente de una sustancia en forma de gránulos de color beige, sin olor característico con un peso de 9,23 gramos que al concatenarlo con la experticia química arrojo un resultado de alcaloide negativo y la segunda muestra presuntamente de tres envoltorios arrojo un peso neto de 0, 4 gramos, arrojando ser una sustancia de cocaína clorhidrato, ahora bien estas experticias no coinciden con el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Anderson Pineda, Luvi González, Juan Arraez, Roger Lugo y Omar Morillo, en tal sentido considera La defensa, que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad; en este sentido cabe destacar que en el acta policial se hace referencia a la incautación de un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser fucsia, contentivo de una sustancia blanca presumiblemente ilícita y tres (03) envoltorios tipo cebollita, dos (02) elaborados en material sintético de color azul con blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivo de una sustancia blanca presumiblemente ilícita y un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia blanca presumiblemente ilícita, lo que coincide perfectamente con el registro de cadena de custodia y con los envoltorios señalados por la experto que realiza la inspección en las muestras 01 y 02 debidamente descritas en el acta de inspección de la sustancia, por lo que considera quien aquí decide que dicho argumento de nulidad debe ser desechado toda vez que el procedimiento cumple con los parámetro exigido por la normativa legal y no se evidencia ningún tipo de violación de los derechos legales y constitucionales del encartado de autos, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa Pública.

Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera e Impone al Imputado WIL RAFAEL COLINA YAGUA antes identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: se “AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ00120110000112